STS, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. José , representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de la Orden ECI/4125/2007, de 12 de noviembre, por el que se conceden subvenciones para la contratación de doctores por centros de investigación y desarrollo para su incorporación a equipos de investigación, programa Juan de la Cierva.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 478/2008 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de enero de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " F A L L A M O S: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 478/2008, interpuesto por don José , representado por el Procurador don MANUEL GÓMEZ MONTES, contra la Orden ECI/4125/2007, de 12 de noviembre, por la que se conceden subvenciones para la contratación de doctores por centros de investigación y desarrollo para su incorporación a equipos de investigación, programa Juan de la Cierva, en el particular relativo a la exclusión del recurrente entre los beneficiarios de tales subvenciones, anulando tal resolución por su disconformidad a Derecho. Segundo.- Ordenar la retroacción del procedimiento administrativo que nos ocupa al momento inmediatamente anterior a aquel en que se elaboró la "lista priorizada" a la que se refiere la convocatoria de las ayudas para que, teniendo en cuenta la puntuación asignada a doña Olga y a don José , se elabore nueva relación, razonando y motivando el orden en que ambos candidatos han de ser situados.Tercero.- Desestimar el resto de las pretensiones contenido en la demanda. Cuarto.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. José , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infringir la sentencia recurrida los artículos 24.1 , 106.2 y 120.3 de la Constitución Española de 1978 , en su vertiente de incongruencia omisiva y ausencia de motivación causante de indefensión en relación con el artículo 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de las restantes normas reguladoras de la sentencia desestimando la pretensión de indemnización solicitada.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 24.1 , 103.1 , 106 y 120.3 de la Constitución Española y de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, por no haber sido tenidos en cuenta en la valoración realizada por la sentencia impugnada documentos públicos que obran en autos cuya valoración consideramos trascendente para la resolución del asunto y, como consecuencia de ello, haberse realizado una interpretación ilógica, arbitraria e irracional de la prueba practicada.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal, al considerar infringidos los artículos 70.2 de la Ley Jurisdiccional y el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en relación con los artículos 22 , 24.4 y 25 de la Ley de 38/2003, de 17 de noviembre de subvenciones.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia casando la recurrida y, en su lugar, pronuncie otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, declarando procedencia de la demanda articulada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante contra el la Orden ECI/4125/2007, de 12 de noviembre y condenando a la Administración demandada a satisfacer una indemnización de 198.000€, o subsidiariamente, fijando la indemnización que considere ajustada a derecho".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso y con costas".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose presentado el actor a la convocatoria del programa Juan de la Cierva en un Área, la de Historia del Arte, que tenía asignados un total de catorce contratos financiables, obtuvo una valoración de su proyecto igual al de otra candidata, siendo ésta situada en el puesto catorce y aquél en el quince, por lo que no resultó beneficiario de la subvención a la que aspiraba.

Con ese sustento fáctico, razona la Sala de instancia en su sentencia, dicho aquí en síntesis:

  1. Que "no puede acogerse la tesis de la parte demandante según la cual su proyecto debe colocarse en el decimocuarto lugar... [pues] la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto... ".

  2. Que "asiste la razón al demandante cuando señala que la 'colocación' final de los aspirantes empatados no aparece en modo alguno justificada por la resolución recurrida... Nada se dice en la resolución que anuncia las ayudas y el procedimiento para su adjudicación sobre la forma de dirimir empates. Nada se dice en el acto administrativo recurrido sobre las razones que condujeron al órgano de selección a postergar al hoy demandante al decimoquinto puesto cuando contaba con idéntica puntuación que la candidata que es situada en el decimocuarto lugar".

En consecuencia, concluye aquella Sala, "resulta procedente anular -por falta de motivación- la decisión impugnada y ordenar la retroacción del procedimiento administrativo... al momento inmediatamente anterior a aquel en que se elaboró la 'lista priorizada' a la que se refiere la convocatoria de las ayudas para que, teniendo en cuenta la puntuación asignada a doña... y a don José , se elabore nueva relación razonando y motivando el orden en que ambos candidatos han de ser situados...". Sin que proceda "acoger la pretensión indemnizatoria [pues] la anulación del acto administrativo... no ha determinado el derecho del... demandante a la subvención sino, exclusivamente, la retroacción del procedimiento para que se efectúe nueva lista priorizada debida y suficientemente motivada...; los eventuales perjuicios derivados de la anulación... sólo se habrían producido si la Sala hubiera declarado su derecho a la subvención, cosa que no se ha producido...; [y] por último, la pretensión indemnizatoria (cuya procedencia [se] anuda... a la responsabilidad patrimonial en que habría incurrido la Administración demandada) no ha sido deducida... a través del procedimiento adecuado...".

SEGUNDO

Contra esa sentencia formula la parte actora tres motivos de casación:

El primero denuncia, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJ ), la infracción de los artículos 24.1 , 106.2 y 120.3 de la Constitución (CE ), en relación con los artículos 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 65.3 LJ , pues al desestimar la pretensión indemnizatoria incurre en: Incongruencia omisiva, ya que aunque en el escrito de demanda se fundamentó esa pretensión en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , en el de conclusiones se ejercitó de manera subsidiaria (si no entendemos mal el argumento) una acción de reclamación de daños y perjuicios con arreglo a lo previsto en ese art. 65.3, por lo que el órgano judicial debiera haber entrado a tratar esta cuestión. E insuficiente motivación, ya que la simple anulación del acto administrativo y la retroacción del procedimiento no tiene efectos prácticos reales, siendo un fallo meramente retórico.

El segundo denuncia, al amparo ahora del art. 88.1.d) LJ , la vulneración de los artículos 24.1 , 103.1 , 106 y 120.3 CE y 319.2 LEC , en relación con el 216, 218.2, 328.1, 328.2 y 329 de ésta, con el 70.2 LJ y con el 63.1 de la Ley 30/1992, por infringir las reglas de la sana crítica y por la aceptación acrítica de la discrecionalidad técnica de la Comisión de valoración, producidas al: (1) no haber tenido en cuenta los documentos 1 y 2 que se presentaron con la demanda, acreditativos de que no existían argumentos que pudieran justificar la preterición del actor y, además, de una posible desviación de poder; (2) no mencionar los documentos que acreditan los mayores méritos de éste en comparación con los de aquella otra candidata; y (3) no tomar en consideración documentos que muestran, comparando la obtenida en la convocatoria anterior, la injustificada reducción en un punto de la valoración del historial científico-técnico del equipo de investigación del actor.

Y el tercero , con el mismo amparo que el anterior, denuncia la infracción de los artículos 70.2 LJ y 63 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 22 , 24.4 y 25 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , pues existen indicios que deben llevar a apreciar el vicio de desviación de poder, como son la improcedente declaración de extemporaneidad del escrito de alegaciones, la no inclusión de aquellos documentos 1 y 2 en el expediente, la desproporcionada valoración de los méritos de la otra candidata, la muy oportuna reducción de un punto antes dicha y la falta de motivación de la forma en que se resolvió el empate.

TERCERO

El primer motivo no es serio, careciendo de todo fundamento.

De un lado, porque el art. 65.3 LJ , como debiera ser sabido, no prevé un título de imputación de responsabilidad patrimonial distinto de los dos a los que ya se refiere la sentencia recurrida en el razonamiento que extractamos en el segundo inciso del último párrafo del fundamento de derecho primero de esta sentencia de casación.

Y, de otro, porque la retroacción ordenada, la decisión motivada que tras ella ha de adoptarse, y su control jurisdiccional si a ello hubiera lugar, condicionan, como es obvio, un hipotético derecho al resarcimiento por equivalencia, siempre posible, por lo que la sentencia recurrida nada más pudo añadir sobre la pretensión indemnizatoria que desestima.

CUARTO

Y los dos restantes, que pueden ser analizados conjuntamente por su conexión, carecen de sustento razonado, pues nada de lo que en ellos se alega permite deducir, fundadamente al menos, que concurra aquel supuesto, único que en realidad interesa, del "error ostensible o manifiesto" al que se refiere la sentencia de instancia como hábil para obviar la sujeción que impone la llamada discrecionalidad técnica. Ni permite tener por cierto que la potestad administrativa de selección de los contratos financiables se hubiera ejercitado en el caso de autos para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. En ellos hay, sólo, una subjetiva percepción del valor o del modo en que hubieran debido valorarse los elementos de juicio o de prueba a que la parte se refiere.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el art. 139.2 LJ , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. José interpone contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 478/2008 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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