SAP Cáceres 489/2010, 7 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2010
Fecha07 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00489/2010

S E N T E N C I A Nº 489/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 591/10

Autos núm. 11/09

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara

==================================

En la Ciudad de Cáceres a siete de Diciembre de dos mil diez

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 11/09 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara siendo parte apelante, el demandado DON Mateo representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Mora Maestu habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo dicha procuradora y como partes apeladas, la demandante HERMANOS SANYVER C.S., S.L. representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano y defendida por el Letrado Sr. Flores Gómez habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma el Procurador Sr. Gutierrez Lozano y el demandado DON Porfirio representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Garcia y defendido por el Letrado Sr. González Pérez no habiéndose personado en esta Audiencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario núm. 11/09 con fecha 1 de Junio de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad mercantil HERMANOS SAYBER C.S. S.L. representada pro la procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Pacheco Ponciano y en consecuencia se condena solidariamente a D. Porfirio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Alvarez Garcia y a DON Mateo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Sánchez Rodilla a indemnizar a la actora en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS (263.267,14 euros) más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la presente resolución hasta el completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.(Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada Don Mateo se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones de las apeladaa, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las parte ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Diciembre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los defectos constructivos; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la representación del codemandado, Don Mateo, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) El artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el auto que resuelve el recurso de reposición es irrecurrible, y sólo cabe reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva.

    Por ello nos remitimos íntegramente al recurso de reposición que esta parte presentó contra el Auto de fecha 2 de abril de 2009, en el que, a instancias del arquitecto Porfirio, se acordaba notificar la pendencia del procedimiento a mi representado, Mateo, en su condición de arquitecto técnico, y tenerlo como parte demandada del procedimiento, concediéndole el plazo de veinte días para contestar la demanda.

    Sin embargo, en el asunto que nos ocupa, no hay intervención de un tercero, usuario, consumidor, adquirente de vivienda. Se trata, ni más ni menos, que de la relación contractual surgida como consecuencia del encargo encomendado por la promotora- constructora, Hermanos Sanyber, al arquitecto Porfirio, autor del proyecto y director de la obra. La sola lectura de los fundamentos jurídicos de la demanda interpuesta por la actora nos muestra el sometimiento de este procedimiento al reducido ámbito contractual existente entre promotor-constructor y arquitecto, entre arrendador y arrendatario.

    En aplicación de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación no cabe otra interpretación, la llamada en garantía debe tener su origen en acciones de responsabilidad previstas en la presente Ley, y las únicas acciones de responsabilidad que recoge la Ley son las que intentan proteger al tercer adquirente de vivienda, como se infiere de los Arts. 1 y 17 LOE.

    En definitiva, no siendo la actora tercero ajeno a los agentes intervinientes en la edificación no puede interesar el codemandado, arquitecto Porfirio, la llamada en garantía de mi mandante al amparo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación . Diferente hubiera sido que el codemandado planteara la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la actora ampliara la demanda frente a mi mandante. Pero no sólo no se ha producido dicha alegación de litis consorcio pasivo necesario, sino que incluso la demandante se ha opuesto a que se trajera a mí representado al procedimiento. Así consta en el escrito presentado el día 24 de septiembre de 2009 - alegaciones a nuestro recurso de reposición-, donde indica textualmente "que no es voluntad de esta parte ampliar la demanda contra D. Mateo ", añadiendo "que la facultad procesal reconocida en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación parece reservada a las acciones de responsabilidad que competen a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos (Art. 17 ), no a las que pudieran entablar los agentes constructivos entre sí y en relación con las obligaciones derivadas de los respectivos arrendamientos de servicios, tal y como sucede en el presente procedimiento".

    Esta oposición a la llamada de mi representado ya fue puesta de manifiesto por Hermanos Sanyber en los mismos términos en el escrito de alegaciones que se presentó el día 5 de marzo de 2009, en respuesta a la petición efectuada por el codemandado. En dicho escrito además indicaba expresamente que "tampoco pretendemos la ampliación ahora de la demanda frente al Arquitecto Técnico que intervino como director de la ejecución de la obra, cuyo llamamiento "será en cualquier caso bajo la exclusiva responsabilidad de la parte que la ha solicitado, no pudiendo en ningún caso perjudicar al demandante".

    Por tanto, es evidente que no siendo la demandante usuaria o tercer adquirente, sujeto a proteger por la Ley de Ordenación de la Edificación, la "llamada en garantía" que se ha realizado de mi representado es inadecuada, debiendo dictarse Sentencia por la que se declare que don Mateo ha sido traído indebidamente al procedimiento, revocando la condena dictada en su contra, con expresa imposición al codemandado de las costas que ha provocado esta llamada.

    La demanda se inicia suplicando se condene exclusivamente al...

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