STSJ Castilla y León 255/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
Número de resolución255/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00255/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 211/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 255/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho AranzastiMagistrada

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 211/2012 interpuesto por DON Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 595/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que rechazando la excepción de Litispendencia que ha sido alegada por la empresa demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por DON Pedro contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Pedro viene prestando servicios para la empresa MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., con una antigüedad de 16 de enero de 1.978, ostentando la categoría profesional de AE, encontrándose incluido en el sistema de trabajo 4x8, que supone una jornada anual de 1.656 horas (207 días) en turnos de mañana, tarde y noche de lunes a sábado, sin trabajar domingos y festivos. Se fija igualmente una bolsa de horas no superior a 120 (15 días) y retribuida por la empresa y que, si bien en principio no son trabajadas, en función de las necesidades de producción, pueden ser activadas y recuperadas, con abono por su realización de un plus de disponibilidad de 79,40 #/día activado. Si el trabajo se realiza en domingos o festivos se abona una cantidad de 86,05 #/día en turno de mañana, 91,36 # en turno de tarde y 125,28 # en turno de noche, integrada por el plus de disponibilidad, plus de trabajo en domingos o festivos y, en su caso, plus de nocturnidad. SEGUNDO.-En fecha 19 de diciembre de 2.008 se alcanzó entre empresa y comité de empresa el denominado Acuerdo Marco de Excepcionalidad, en el que se mantiene el salario de los trabajadores del sistema 4x8 y se amplia la bolsa a 30 días, debiendo recuperarse los 15 días adicionales en un plazo máximo de 4 años. Estos días adicionales no generan plus de disponibilidad en los 12 primeros días, número que el demandante no ha alcanzado. TERCERO.- Por lo que se refiere a la retribución de los días de activación, el citado Acuerdo dispone, que en lo referente a activaciones, desactivaciones, variabilidad tanto individual como colectiva y prima de disponibilidad en días ordinarios de trabajo, se aplicará en el área económica lo definido en el artículo 18 del vigente Convenio Colectivo referente a los sistemas variables y la Normativa recogida en el Anexo 2 del Convenio, donde se describe "Las normas de funcionamiento del sistema 5x8 de apertura de instalaciones variable". Dichas activaciones están representadas en el calendario con las letras E (posible trabajo domingo o festivo) y P (posible trabajo en diario). Estos días son de activación colectiva. Para el año 2008 están establecidas las siguientes cantidades para los domingos o festivos trabajados por activación: TUR NO A: 158,39 # TURNO B: 163,48 # TURNO C: 195,95 # Para el año 2.009 se incrementará este pago en la cuantía acordada por Convenio, estando representado este pago en el calendario con la letra E (posible trabajo en domingo o festivo). Para el año 2.010, los importes indicados son de 165,45 #/día, 170,76 #/día y 204,68 #/día, respectivamente. Todas estas cantidades resultan de la suma del plus de disponibilidad (P68), plus de trabajos en domingos o festivos (P37 y/o P38) y plus de nocturnidad (P26). CUARTO.- La empresa demandada ha activado al actor un día coincidente con festivo por el que no se le ha abonado el plus de disponibilidad. QUINTO.- El demandante reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 79,40 # por el concepto expresado en el hecho quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. SEPTIMO.- En fecha 29 de noviembre de 2.011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, sobre un asunto semejante al presente relativo a otros trabajadores, Autos número 595/2011. Dicha Sentencia no es firme. OCTAVO.- La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores, que son los incluidos en el ámbito de la empresa que trabajan conforme al sistema 4x8.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, y absuelve a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Frente a la resolución dictada, se alza en suplicación el trabajador, impugnándose el recurso por la referida mercantil.

SEGUNDO

Pretende la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 LPL la revisión de la declaración de hechos probados consignados en la resolución dictada, alegando asimismo la infracción de normas jurídicas, bajo la cobertura legal del apartado c) del mismo precepto antes apuntado.

Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, o si caso de no ser así, procede la nulidad de las actuaciones, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).

Así, la LRJS, en lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación, en razón de su cuantía, veta el acceso al recurso de aquéllas cuestiones litigiosas cuya cuantía no exceda de 3.000 euros, reclamándose en la demanda que dio origen a las actuaciones de las que deviene el presente recurso la cantidad de 79,40 euros, más el 10% de interés por mora. Ello determina la necesidad de que por esta Sala sean apuntadas algunas cuestiones en orden a la posible afectación general del asunto planteado, por ser la única vía de acceso al recurso en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.b) del precepto legal aludido con anterioridad.

En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma, venía expresando los siguientes aspectos, en el sentido recogido, entre otras, por la Sentencia de la Sala de lo Social de País Vasco, de 17 de diciembre de 2002 . Reza la mentada resolución:

"Según el art. 189.1 LPL, son recurribles en suplicación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en materia de Seguridad Social en las que se dé uno de estos dos supuestos

  1. ) Cuando recaigan en procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, así como el grado de invalidez aplicable (apartado c);

  2. ) Cuando se trate de procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (apartado b).

La información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal "ad quem", que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente ( STC 143/1992 ).

En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la...

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