SAP Barcelona 147/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2012
Fecha07 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 317/2011 2ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1489/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 147

Ilma. Sra.

Dª M. Àngels Gomis Masqué

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.1, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Juicio verbal, número 1489/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCION S.L. contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Amador ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Se desestima la demanda interpuesta por CAR SERVICE VEHÍCULOS DE SUSTITUCIÓN SL contra Amador y AXA SEGUROS, absolviendo a estos últimos de los pedimentos de la actora, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la resolución del recurso el día 6 de marzo de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrado el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. M. Àngels Gomis Masqué.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Car Service Coche de Sustitución SL, empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902, reclama el coste (2.760'8#) del alquiler del turismo que María Esther precisó entre los días 17 de febrero a 29 de marzo de 2010, coincidiendo con el periodo en que el vehículo de su propiedad (Seat Leon matrícula .... WWM ) estuvo en el taller de reparación tras la colisión de que fue objeto el anterior día 14 de julio de 2009 por parte del vehículo Opel Corsa matrícula .... HHS conducido por Amador y asegurado por Axa. A tal fin dirige demanda contra ambos interesando se les condene solidariamente al pago de dicha suma, más intereses legales y costas.

Los demandados comparecen y se oponen a tal pretensión alegando: (1) Prescripción de la acción por el transcurso de un año; (2) falta de legitimación pasiva, al no quedar acreditada la relación causal entre la colisión sufrida y la paralización del vehículo causante del perjuicio alegado; (3) Inexistencia del perjuicio cuya indemnización se pretende al no haber quedado acreditada la necesidad del vehículo de sustitución y (4) pluspetición, al ser las cantidades reclamadas excesivas y desproporcionadas, no procediendo en cualquier caso la inclusión del IVA.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad al considerar prescrita la acción.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, impugnando dicho pronunciamiento e interesando la revocación de la sentencia y la integra estimación de su demanda.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En primer término es preciso partir de que en la demanda concurre una acumulación de acciones ( art. 72 LEC ), así la actora, como subrogada de la perjudicada en virtud de la cesión de derechos y obligaciones, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual que dirige contra el causante del daño y la acción directa contra la aseguradora del mismo.

El artículo 111-3.1 del Codi Civil de Catalunya establece que " El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad" .

En el juego de los mecanismos de supletoriedad y los de autointegración del derecho civil catalán, es preciso partir de las piezas que articulan, en principio, la relación entre el Derecho catalán y el Derecho estatal, así: (1) en el ámbito normativo, del artículo 149.1.8º de la Constitución, el artículo 13.2 del Código Civil y de las disposiciones del Título I del Libro I del CCCat y sus antecedentes ( art. 1 y DF 4ª de la CDCC), (2) de la realidad de que el derecho civil catalán es, en muchos ámbitos institucionales, todavía, fragmentario, por tanto, al margen de sus propios mecanismos de autointegración, ha de heterointegrarse por medio del ordenamiento del Estado -Código Civil y otras leyes civiles-, y (3) en último término, de acuerdo con la STC 226/1993 e 8 de julio, de que el derecho civil de Catalunya no es un derecho civil especial, por cuanto tiene la misma consideración constitucional que el resto de los ordenamientos españoles, y concretamente, el Código Civil. Desde esta perspectiva, puede concluirse que la normativa estatal sólo puede aplicarse como supletoria cuando falta una regulación a una institución prevista en el ordenamiento jurídico catalán -laguna interna-, por tanto, no cuando las instituciones sean desconocidas, y siempre que las soluciones que comporte el derecho supletorio no sean contrarios a los principios del derecho catalán.

Esta conclusión queda asentada con la publicación del Libro Primero del Codi Civil de Catalunya ( Ley 29/2002 de 30 de diciembre), concretamente, en su "Título Primero. Disposiciones Preliminares" (arts. 111.1 a 111.8 ). El Preámbulo de esa Ley señala que el Título I "recoge y sistematiza los preceptos contenidos en el título preliminar y en las disposiciones finales segunda y cuarta de la CDCC (la cual deja sin efecto en la D.F. 1ª ) y las completa", así el art. 111-1 "reconoce a los principios generales del derecho su función de autointegración del derecho civil de Cataluña, para evitar la heterointegración mediante la aplicación del derecho supletorio" y "el art. 111-5 se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado, la cual solo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan".

En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo

13.2 del Código Civil, en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal ( arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años " las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual ", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años.

No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil -extracontractual- derivada de la circulación...

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