SAP Barcelona 65/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 149/2011-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 381/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 65/2012

Ilmos. Sres.:

D. Joan Cremades Morant

Dª. Isabel Carriedo Mompin

Dª. M. dels Àngels Gomis Masque

D. Fernando Utrillas Carbonell

En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 381/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001, DE SANT PERE DE RIBES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de noviembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Ramos Juhe, en nombre y representación de "ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA", contra la " Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 - NUM001 de Sant Peré de Ribes", y se ABSUELVE a la demandada en todas las pretensiones de la parte actora.

Se CONDENA a "ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA" al pago de las costas procesales generadas en este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2012. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. dels Àngels Gomis Masque .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita con la demanda inicial una acción de reclamación de cantidad por la que la actora interesa se condene a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de la suma de 1.858'5 euros en concepto de indemnización ante la resolución unilateral anticipada por parte de ésta del contrato de mantenimiento del ascensor comunitario.

La demandada se opone, básicamente, a tal pretensión negando que el contrato aportado sea el que rige la relación contractual entre las partes por cuanto, constituida la comunidad en régimen de propiedad horizontal y nombrado presidente la promotora según acta de 18.1.2006, el contrato, según el documento que aporta la actora en la demanda, fue firmado con posterioridad (junio de 2006) por Cyshex S.L., sociedad que no ostentaba la representación de aquélla y cuya vinculación con el edificio y la comunidad se desconoce, por lo que la comunidad demandada no se encuentra vinculada por las cláusulas de duración y penal por desistimiento que, además, considera nulas por abusivas conforme a la legislación de defensa de los consumidores y usuarios.

La sentencia de primera instancia, tras declarar la existencia del contrato de arrendamiento de servicios, acogiendo la oposición de la demandada, desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, impugnando la sentencia respecto al pronunciamiento que declara abusivas las cláusulas de prórroga automática y penal, solicitando la integra estimación de la demanda o subsidiariamente su estimación parcial con moderación de la cláusula penal establecida en el contrato, fijando la indemnización que considere procedente. En su oposición al recurso la demandada, interesa la confirmación de la sentencia, alegando, con carácter subsidiario, que, de entenderse procedente la indemnización, ésta debería ascender a 247'8#, que sería el importe correspondiente a dos meses de preaviso para dar fin al contrato.

Centrado el debate en esta instancia queda en los términos que anteceden, se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

En primer término, ha de señalarse que, si bien la demandada en su oposición al recurso insiste en la alegación relativa a que el contrato suscrito por Cyshex en el que se funda la pretensión no puede considerarse vinculante para la comunidad de propietarios demandada, es lo cierto que la apelada no impugna el pronunciamiento por el que estima que existe una relación de arrendamiento de servicios regulada por el documento suscrito, por lo que, por razones de congruencia y no impugnado dicho pronunciamiento, ha de partirse del mismo para la resolución del recurso (de otro modo se infringiría el principio tantum apellatum quantum devolutum, dejando a la contra parte en situación de indefensión respecto de dicha alegación, al privársele de oportunidad de rebatirla), de modo que el objeto del recurso queda ceñido a la calificación de las cláusulas contractuales que por la demandada se califican de abusivas.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en este caso, el contrato de mantenimiento de ascensores que nos ocupa tiene los caracteres generales de un contrato de adhesión a unas condiciones generales, pues formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa, al que la Comunidad de Propietarios simplemente se adhiere, sin que ni siquiera pudiera obstar a su condición de contrato de adhesión el que alguna de sus condiciones hubieran podido ser concretadas específicamente entre las partes, y constaran sobreimpresas, pues el propio artículo 1, 2 de la Ley 7/1988, de 13 de abril, que regula las Condiciones Generales de la Contratación, precisa que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula, o que una o varias cláusulas aisladas, se hayan negociado individualmente no excluye la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión, redacción que se repite en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, textos ambos vigentes al tiempo de celebrarse el contrato.

Y según lo previsto en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, que se transcribe en el citado art. 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio, después de la reforma de la Ley 7/1998 de 13 de abril, se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, y en todo caso se consideran cláusulas abusivas las estipulaciones que se relacionan en la Disposición Adicional.

En concreto, en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, redactada conforme a la reforma introducida por la Ley 7/1998 de 13 de abril, se establece que, a los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva...

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