STS, 30 de Marzo de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:2177
Número de Recurso6936/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 6936/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Concepción calvo Meijide en representación de Don Gabriel , contra el Auto dictado con fecha 16 de junio de 2010 - confirmado en súplica por el de 6 de septiembre de 2010-, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 2 de abril de 2003, en el recurso número 482/2000 , relativo a la aprobación de la convocatoria y las bases que habían de regir el procedimiento de selección para la provisión en propiedad, por el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Arquitecto Superior incluida en la oferta de empleo público de dicho ente local para el año 1999.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, representado por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 16 de junio de 2010 - confirmado en súplica por el de 6 de septiembre de 2010, acuerda:

NO HA LUGAR a la pretendida reposición, en esta fase de ejecución, de don Gabriel en el puesto de arquitecto municipal del Concello de Arteixo con carácter interino; sin hacer imposición de costas

SEGUNDO

La Procuradora Dª Concepción calvo Meijide en representación de Don Gabriel , mediante escrito presentado con fecha ocho de octubre de 2010, preparó recurso de casación contra el referido Auto, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia tuvo por preparado, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala y el emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte:

(...) en su día resolución por la que, con estimación de este Recurso y con Casación de los Autos recurridos, reponga provisionalmente al recurrente en su puesto de trabajo interino con efectos de su cese, acaecido el 30 de junio de 2009.

.

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 24 de junio de 2011, concediéndose, por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2011, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 26 de enero de 2012, y en el que se suplicaba a la Sala que:

(...) dicte resolución desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra el Auto de 06/09/2010

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de marzo del año dos mil doce, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 2 de abril de 2003 de 16 de junio de 2010, confirmado en súplica por el de 6 de septiembre de 2010, dictado en el recurso número 482/2000.

Dicho auto respondió a la petición formulada por el hoy recurrente mediante escrito de fecha 20 de abril de 2010 (folio 345), en la que literalmente solicitaba que:

(...) teniendo por instada la ejecución (se considere provisional o no) del auto de la Ilma. Sala de 10 de diciembre de 2009 en cuanto a la reposición del recurrente en su puesto de trabajo interino con efectos de su cese, acaecido el 30 de junio de 2009

.

El auto de 16 de junio de 2010 impugnado declaró no haber lugar a la pretendida reposición en la fase de ejecución, de D. Gabriel en el puesto de arquitecto municipal del Concello de Arteixo con carácter interino en atención al las siguientes consideraciones jurídicas:

ÚNICO: Insta el primitivo recurrente, señor Gabriel , la ejecución del auto de esta Sala de 10 de diciembre de 2009 en el que se declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Concello de Arteixo de 17 de septiembre de 2008, de aprobación de nueva convocatoria y nuevas bases para la provisión en propiedad de la plaza de funcionario de carrera de arquitecto superior correspondiente a la oferta de empleo público de 1999, la posterior resolución de 10 de diciembre de 2008 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el primero, y de los actos posteriores del citado proceso selectivo que tengan causa en aquella convocatoria, pues entiende que tal declaración de nulidad conlleva su reposición en el puesto de arquitecto superior que con carácter interino desempeñaba, y del que fue cesado por resolución municipal de 24 de junio de 2009.

Se muestra inseguro el señor Gabriel al calificar su solicitud como ejecución provisional o definitiva, pero en lo que sí consta su firmeza es en la alusión a que dicha ejecución se refiere al auto de 10 de diciembre de 2009 , olvidando, por una parte, que lo que ha de llevarse a cabo es la sentencia dictada por el Tribunal Supremo decidiendo el recurso de casación en este recurso contencioso-administrativo, y, por otro lado, que lo que se decidió en aquel auto es lo relativo a si la ejecución conllevaba la anulación de todo el primitivo proceso selectivo o sólo de las dos bases especificadas, pues quedó al margen de la resolución todo lo relativo a la procedencia de la reposición o cese en el puesto del señor Gabriel , lo cual es lógico si se tiene en cuenta que dicho aspecto permaneció al margen del debate en el litigio. Es decir, por mucho que trate de forzarse esta ejecución, la petición de reposición del señor Gabriel como arquitecto municipal con carácter interino no entra dentro de los márgenes de la misma, siendo así que no pueden aprovecharse las dificultades y dilación que conlleva el cumplimiento de esta sentencia para impugnar un acto, cual la resolución municipal de 24 de junio de 2009 de cese del señor Gabriel , cuya nulidad trata de lograrse por esta vía inadecuada pese a que bien pudo combatirse en su momento. En este punto no conviene olvidar que el recurso contencioso-administrativo se refería, y el debate se constriñó, a la conformidad o no a Derecho de la convocatoria y bases para la provisión, en propiedad, de una plaza de arquitecto superior municipal, sin que la controversia se extendiera, ni la decisión afectase, a la cobertura de la plaza con carácter interino, por lo que la intromisión de dicho aspecto en esta fase ejecutiva está fuera de lugar y no sirve sino para oscurecer el debate y dilatar todavía más la ejecución. En definitiva, lo relativo a la reposición del señor Gabriel como arquitecto municipal con carácter interino se halla extramuros del contenido tanto de la sentencia a ejecutar como del auto dictado en el incidente de ejecución, por lo que no puede ejercitarse tal pretensión invocando dicha ejecución pese a que coincida su condición de aspirante en aquel proceso selectivo con la de anterior ejerciente del puesto con carácter interino.

En todo caso, si bien es cierto que en esta ejecución están pendientes de decisión los recursos de casación planteados contra el mencionado auto de 10 de diciembre de 2009 , y frente al de 19 de febrero de 2010 , confirmatorio del anterior al decidir el recurso de súplica, en ninguna hipótesis la decisión de dicha casación podría conllevar la reposición del señor Gabriel a su antiguo puesto, en primer lugar, y fundamentalmente, porque no fue cuestión debatida en el incidente de ejecución que decidió el auto impugnado, pero, además, porque si el Tribunal Supremo confirma el auto de esta Sala y Sección solamente han de redactarse de nuevo las dos bases anuladas de la convocatoria, y la única solución posible sería la adjudicación al señor Alexander , mientras que si acoge la casación y se entiende que ha de anularse todo el proceso selectivo, podría conservar su validez el convocado en 2008 y, en consecuencia, sería la adjudicataria de la plaza, no el señor Gabriel , quien debía ocupar el puesto, pero ya no con carácter interino.

Lo que no puede compartirse es que la reposición del señor Gabriel devenga consecuencia obligada de las decisiones adoptadas en el auto de 10 de diciembre de 2009 , pues ni ese aspecto se abordó en dicha resolución ni puede ser obligado el Concello de Arteixo a dejar sin efecto su anterior resolución de 24 de junio de 2009 ni a reintegrar al señor Gabriel en el puesto con carácter interino.

Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de reposición del señor Gabriel en el puesto que había ocupado con carácter interino, sin que se aprecien méritos para un especial pronunciamiento sobre costas

.

A su vez la Sentencia diez de Marzo de dos mil ocho, dictada en el recurso de casación número 4690/2003 , que es objeto de ejecución por medio de los autos recurridos, contenía FALLO cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

(...) 1º. Ha lugar al recurso de casación número 4690/2003, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arteixo, y de Don Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 482/2000, de fecha 2 de abril de 2003 , interpuesto contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arteixo, de fecha 30 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra otra de 15 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la convocatoria y las bases que han de regir el procedimiento de selección para la provisión en propiedad, por el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Arquitecto Superior incluida en la oferta de empleo público de dicho ente local para el año 1999, que se anula y se deja sin efecto.

2º. Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 482/2000, interpuesto contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arteixo, de fecha 30 de marzo de 2000, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra otra de 15 de diciembre de 1999, por la que se aprueba la convocatoria y las bases que han de regir el procedimiento de selección para la provisión en propiedad, por el sistema de concurso-oposición, de una plaza de Arquitecto Superior incluida en la oferta de empleo público de dicho ente local para el año 1999, en los términos del penúltimo fundamento jurídico.

3º. No se hace condena en las costas procesales

.

En el Fundamento Derecho Cuarto se indicaba que:

(...) CUARTO.- Sin embargo, si es sorprendente el análisis que hace la sentencia del último de los motivos del recurso contencioso, en tanto hace referencia a la desviación de poder, pues se dice en la sentencia que :

"Motivo 8. A modo de conclusión puede afirmar esta Sala que, desde un punto de vista estricto y restringido, procede la anulación de las bases en cuanto valoran con mayor puntuación títulos por asistencia a cursos que el de Doctorado y puntúan desproporcionadamente el ejercicio libre de la profesión frente a los servicios prestados a la Administración en ese campo específico (motivos de impugnación 4 y 5).

Desde un punto de vista más amplio, no escapa a este Sala la percepción de que el Ayuntamiento demandado, de modo torticero, convocó un proceso selectivo ad hoc, con el claro fin, que se infiere de la actuación que viene manteniendo en este aspecto desde el año 1995, de excluir de su cuadro de personal al demandante y hacer figurar en el mismo al Sr. Pablo, cuya capacidad profesional y sus dotes para el puesto no pone en duda esta Sala. Lo que ocurre es que en derecho no es posible consagrar actuaciones tan descaradamente aviesas como la que estamos enjuiciando, pues si bien dijimos que muchas de las bases no eran por sí solas, en principio, determinantes de la irregularidad denunciada, examinadas en conjunto y valorando que están confeccionadas a la medida del aspirante Sr. Pablo, sí evidencian una manifiesta desviación de poder por parte del Ayuntamiento demandado que esta Sala ha de corregir necesariamente.

Tal decisión anuladora, con independencia de que la anulación afecte a una u otra base (lo que puede tener importancia a la hora de darles otra redacción y contenido en la nueva convocatoria que se produzca) determina ineludiblemente, la anulación íntegra de todo el proceso selectivo así como de todos los actos que del mismo traen causa que, obviamente, han de ser dejados sin efecto, entre los que cabe incluir el cese del recurrente que ha de ser repuesto en su función en tanto en cuanto no se cubra la plaza definitivamente con funcionario de carrera".

La Sala no comparte que estemos ante una desviación de poder, pues del contenido de la sentencia, donde se rechaza en su mayoría la existencia de discriminación en las bases de la convocatoria, a la que se presenta igualmente el recurrente, no puede deducirse, trayendo a colación la existencia de antecedentes de hecho en la Sala en relación con el mismo, que las bases estaban dirigidas a excluir al recurrente, pues eso hubiera exigido la prueba evidente de que los méritos concurrían exclusivamente en algún candidato y no en el recurrente en el recurso, de tal suerte que se pudiera llegar a la convicción de que efectivamente las bases se habían confeccionado "ad hoc" para un determinado candidato, pero esto no ha quedado probado en la sentencia, que se basa sin embargo en antecedentes extraños a las mismas bases. En consecuencia, si la propia sentencia reconoce que el contenido de las bases es en general correcto y corresponde a méritos objetivos, y aun considerando que dos apartados no lo son, no ha quedado acreditado que estas incidan en los currículos del candidato recurrente y otros candidatos, la sentencia debió limitarse a anular estas bases, por lo que procede en consecuencia la estimación del presente recurso de casación, y dictar otra en su lugar por la que estimando parcialmente el recurso se anulen las bases en tanto se puntúa más ser Técnico Urbanista o haber asistido con aprovechamiento al curso superior de Planeamiento, Gestión, Disciplina Urbanística y Medio Ambiente en la EGAP (1,5 puntos) que ser Doctor en Urbanismo (1 punto), y en tanto se puntúa más el ejercicio profesional libre que la prestación de servicios a la Administración Pública en puestos relacionados con la actividad.

.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que denuncia que el auto recurrido incurre en infracción de los artículos 91 , 103.2 ° y 104.1° de la Ley Jurisdiccional .

En el desarrollo argumental de dicho motivo el recurrente efectúa un resumen del iter procedimental, y alega que el planteamiento de la ejecución provisional que la Sala de instancia rechaza es perfectamente viable, atendidos los presupuestos fácticos y jurídicos siguientes:

  1. Que el recurrente se vio privado por dos veces consecutivas de su puesto de trabajo, tras haber sido convocados (en los años 2000 y 2008) dos procesos selectivos para la cobertura definitiva la plaza de Arquitecto Municipal, que ocupaba interinamente desde el 1 de febrero de 1993.

  2. Que el nombramiento del aspirante seleccionado en cada uno de dichos procesos selectivos, determinante en cada ocasión del cese del recurrente, fue invalidado judicialmente.

    Sostiene que la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba interinamente a raíz del proceso selectivo convocado en el año 2008 fue declarada nula de pleno derecho por la Sala de instancia mediante Auto de 10 de diciembre de 2010, pendiente actualmente de Casación ante el Tribunal Supremo .

    Añade que la cobertura definitiva de esta misma plaza a raíz del proceso selectivo del año 2000 también fue anulada según este mismo Auto de 10 de diciembre de 2010 , al menos en cuanto concierne al nombramiento Don. Alexander , hasta que por el Ayuntamiento de Arteixo se redacten dos de las Bases de la Convocatoria, se valoren los méritos de los dos aspirantes y se dicte un nuevo acto de nombramiento Don. Alexander con efectos del momento en que se produzca.

  3. Que hasta que todo esto no ocurra, el recurrente ostenta derecho a ocupar su puesto de trabajo interino y a desempeñar los cometidos de Arquitecto Municipal, que venía desarrollando desde principios de 1993, en lugar de encontrarse en la situación de desempleo, en que actualmente se halla.

    Aduce que mientras el Alto Tribunal no resuelva los Recursos de Casación promovidos contra los Autos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 2009 y 19 de febrero de 2010 , el único pronunciamiento ejecutable es el que casa la Sentencia n° 377/2003 , dictando otra en su lugar por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Gabriel y se anulan ciertas Bases, con el alcance que se estableciera en ejecución de sentencia, y en su sentir, ese alcance, es el que ha determinado la Sala de instancia a través de su Auto de 10 de diciembre de 2009 , donde se anula tanto el nombramiento acaecido en virtud del procedimiento selectivo convocado en el año 2000 (que no existirá mientras no se dicte uno nuevo, previa redacción de las Bases ilegales y valoración de los méritos de los aspirantes) como el que deriva del convocado en el año 2008 (pues ha sido declarado nulo de pleno derecho no solo el acuerdo municipal de aprobación de la Convocatoria y Bases, si no también todo acto posterior del proceso selectivo que traiga causa del mismo).

    Argumenta que no debería haber inconveniente jurídico alguno en que la ejecución provisional de las resoluciones judiciales que todo esto disponen se extienda a la reposición del recurrente en el puesto de trabajo interino, que ocupaba hasta que fue cesado única y exclusivamente por razón de la cobertura definitiva de su plaza; cobertura definitiva que no es tal, al haber sido anulada en los términos antes referidos.

    Seguidamente indica el recurrente que el Auto de 16 de junio de 2010 afirma que no puede abordarse la reposición del recurrente en su puesto de trabajo, porque con ello se está impugnando la resolución municipal de cese de fecha 24 de junio de 2009, "cuya nulidad trata de lograrse por esta vía inadecuada pese a que bien pudo combatirse en su momento", frente a lo que el recurrente aduce que se olvida que la propia Sala de instancia declaró en su Auto de 10 de diciembre de 2009 , no sólo la nulidad de pleno derecho de la Convocatoria y Bases aprobada el 17 de septiembre de 2008, sino también de todos " actos posteriores del citado proceso selectivo que tengan causa en aquella Convocatoria".

    Sostiene que es evidente que el cese del recurrente acordado por resolución municipal de 24 de junio de 2009 es uno de tales actos, en la medida en que consistió en el cese del ocupante interino de una plaza por razón de su cobertura definitiva a raíz del proceso selectivo, que, al menos en cuanto se refiere a ese puesto de trabajo, fue declarado nulo de pleno Derecho mediante el citado Auto.

    Entiende la parte que, si el acto que determinó la salida del recurrente del puesto de Arquitecto Municipal interino por razón de su cobertura definitiva ha desaparecido del mundo jurídico, por haber sido declarado nulo de pleno Derecho, por razón de haber sido objeto de idéntica declaración el proceso selectivo del cual trae causa, no parece que exista otra solución más ajustada a Derecho que reponer en dicho puesto a su titular interino hasta que su provisión definitiva tenga lugar oficialmente.

    A continuación indica que el Auto afirma que, si el Tribunal Supremo confirma la decisión de la Sala de instancia, la consecuencia sería la de adjudicación Don. Alexander , mientras que si acoge la Casación y anula todo el proceso selectivo podría conservar su validez el convocado en 2008, siendo la adjudicataria de la plaza, y no el Sr. Gabriel , quien habría de ocupar el puesto con carácter definitivo.

    Alega el recurrente frente a ese razonamiento del Auto recurrido que la cuestión planteada no es la cobertura definitiva del puesto de trabajo, sino la reposición de su titular interino de manera estrictamente provisional, hasta que por el propio Supremo Tribunal se decida el Recurso de Casación pendiente y, consiguientemente, se determine la manera en que debe proveerse la plaza definitivamente.

    A continuación el recurrente pone de relieve que en los dos Autos recurridos se indica que no cabe la reposición del Sr. Gabriel a su antiguo puesto, porque no fue ésta una cuestión discutida en el litigio ni debatida en el incidente de ejecución.

    Niega el recurrente tal afirmación, y sostiene que el escrito de formalización de la demanda pidió expresamente la completa anulación de las Bases por diversos motivos "con todos los efectos derivados de tal anulación, declarando nulos y sin ningún valor los actos posteriores dictados en su ejecución y desarrollo, reponiendo al actor en el cargo en el que ha sido cesado como consecuencia de la finalización de/proceso con el/as iniciado y esto con efectos económicos y administrativos de la fecha de su cese".

    Añade que la Sala de instancia estimó el Recurso y declaró nulas las Bases en su totalidad con anulación de todos los actos posteriores que trajesen causa de las mismas, y una vez personado el recurrente en el incidente de ejecución instado por quien no fue recurrente ( Don. Alexander ), presentó el 15 de septiembre de 2009 sus alegaciones, pidiendo la declaración de nulidad de la Convocatoria y Bases aprobadas el 17 de septiembre de 2008, en la medida en que estaban dirigidas a expulsarle nuevamente de la plantilla municipal, e invocando su derecho a permanecer en el puesto con carácter interino hasta que no se produjese su provisión definitiva.

    Afirma el recurrente que la ejecución de una resolución judicial debe alcanzar a todas aquellas cuestiones que sean consecuencia de la misma, hayan sido o no planteadas en un incidente previo.

    Concluye, sosteniendo que la ejecución de las resoluciones judiciales no es solo una facultad del órgano que las dicta, sino un deber del mismo, que se extiende a cuantas cuestiones sean consecuencia de lo decidido, sin que las particulares pretensiones de quien insta en primer lugar la ejecución agoten la posibilidad para los demás favorecidos, total o parcialmente, por la misma de obtener aquello que se deriva de la resolución judicial.

TERCERO

El Ayuntamiento de Arteixo en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del único motivo, afirmando que es consolidada doctrina jurisprudencial la que configura el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia como un recurso sui géneris, dado que trata de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, siendo la finalidad que persiguen este tipo de recursos, asegurar la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración (por todas, STS de 13/12/2006 -Recurso 8935/2003 -, reproducida en otra posterior de 16/04/2008 -Recurso 6803/2004-).

Indica el Ayuntamiento recurrido que en este caso se pretende ejecutar un Auto, dictado, a su vez, en ejecución de sentencia, lo que no tiene encaje procesal en el recurso de casación interpuesto, teniendo en cuenta que la interpretación que sobre la STS de 10/03/2008 , se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal.

Sostiene que lo que debe ejecutarse no es el Auto de 10 de diciembre de 2009 , sino la STS de 10 de marzo de 2008 , pues esa es precisamente la finalidad del Incidente de Ejecución, que será finalmente resuelto por el propio TS. El Auto de 10 de diciembre de 2009 sólo constituye un medio para ejecutar la sentencia, única resolución que constituye objeto del incidente.

Concluye afirmando que, en relación a las supuestas razones de justicia material que se invocan, el Ayuntamiento reitera que desde que el recurrente tomó nuevamente posesión el 07 de enero de 2004, se podría decir que el demandante ha ocupado indebidamente la plaza de arquitecto, puesto que así lo determinó el Tribunal Supremo, al anular la STJS de Galicia, que, a su vez, anulaba el cese y ordenaba el reingreso, por lo que entiende que ante este hecho decaen las razones de justicia material invocadas de contrario, dado que ninguna legitimidad ostenta el recurrente para reponerse en el puesto que de un modo indebido ocupaba interinamente.

CUARTO

Expuestos los términos del debate en casación, es preciso hacer una observación global de partida, cuya simple enunciación marca ya la pauta para la desestimación del recurso.

En primer lugar debe destacarse que se parte directamente en el incidente de ejecución del que trae causa esta casación, del Auto de 10 de diciembre de 2010 , Auto que no se pronunciaba sobre la reposición del recurrente en su puesto de arquitecto interino del Ayuntamiento de Arteixo, (en cuyo puesto había cesado, según se lee en el Auto recurrido de 16 de Junio de 2010 el 24 de Junio de 2009, y cuyo cese no consta que impugnara en su momento), estando dicho precitado Auto de 10 de diciembre de 2010 , pendiente de recurso de casación.

Ello sentado, la petición del recurrente es de ejecución del Auto que él mismo tiene recurrido; por lo que no se trataría así de una ejecución definitiva, sino, en su caso, de una ejecución provisional, que no está prevista en nuestra normativa procesal respecto de Autos, sino solo de Sentencias.

A ello debe añadirse que la cobertura procesal del actual recurso de casación se fija en el Art. 88.1.d) de la LJCA , cuando el recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia tiene su marco de posible planteamiento en el art. 87.1c) de la misma ley .

Debemos destacar que los dos supuestos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción : a) resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o, b) que contradigan lo ejecutariado, son muy concretos y excepcionales, y por tanto no susceptibles de interpretación extensiva ni analógica; y, de otra parte, ambos supuestos constituyen motivos específicos no integrados en el artículo 88 de la Ley Reguladora y, por consiguiente, son distintos de los cuatro relacionados en dicho precepto.

Los autos dictados en ejecución de sentencia, como hemos dicho en reiteradísimas ocasiones (por todas sentencia de 15 de febrero 2006 -Rec.1260/2002 - y 16 de marzo 2.007 -Rec.10308/2003 -) solo son recurribles al amparo del artículo 87.1.c) de la ley jurisdiccional , precepto en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el artículo 88.1 de dicha ley , en los que se funda el recurso de casación; por lo que la parte recurrente hubiera debido fundamentar su recurso de casación en el artículo 87.1.c) de la Ley, lo cual sería suficiente para desestimar el recurso de casación.

En todo caso se debe indicar que en el recurso de casación previsto en el artículo 87.1.c) de la Ley, debe compararse el fallo de la sentencia que se ejecuta con lo resuelto en el auto recurrido en casación, y no con otros posibles autos dictados en ejecución dentro del procedimiento, y que además no son firmes, que es lo que el recurrente hace en este caso en su recurso.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 6936/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Concepción calvo Meijide en representación de Don Gabriel , contra el Auto dictado con fecha 16 de junio de 2010 - confirmado en súplica por el de 6 de septiembre de 2010-, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia de fecha 2 de abril de 2003, en el recurso número 482/2000 . Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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