STS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1670 /09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada en el recurso 313/2004 y 123/2005 acumulados, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida Dª Inés , D. Lucas y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. UNIPERSONAL. 2. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad. 3- Declaramos la nulidad de la expropiación forzosa llevada a cabo para la ejecución del proyecto de la obra relativa "Autopista de Peaje R-4 Madrid a Ocaña". 4- En ejecución de sentencia se devolverán a la propiedad los terrenos ocupados, de solicitarlo y ser posible técnica, jurídica y económicamente, y en caso contrario se le abonará el valor del suelo que fue determinado por el Jurado, incluido el premio de afección, más un 25% sobre el valor del suelo antes de la aplicación del premio de afección. 5- No hacemos imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO presentaron sendos escritos ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Autopista Madrid Sur C.E.S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... declare la incorrección de la (sic) Resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Toledo de 11 de febrero y 27 de septiembre de 2004, por las que fija el justiprecio de la finca SE-24 del Proyecto de Expropiación "Autopista de peaje R-4 Madrid-Ocaña" y establezca el justiprecio del terreno conforme a lo solicitado en el escrito de demanda de esta parte, esto es, conforme a su efectiva clasificación como suelo no urbanizable a través del método legalmente establecido".

El Abogado del Estado en escrito de fecha 27 de mayo de 2009 manifiesta que no sostiene el recurso de casación preparado.

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2009 se acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, continuando la tramitación con el otro recurrente.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... lo desestime íntegramente; con condena en costas al Beneficiario recurrente en este recurso".

El Abogado del estado mediante escrito de fecha 18 de enero e 2010 manifiesta que se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 27 de marzo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de septiembre de 2008 interpone recurso de casación Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A.

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno situado en el término municipal de Seseña, para la ejecución del proyecto denominado "Autopista de peaje R4, tramo M50-Ocaña". Mediante acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 16 de enero de 2004, que valoró el terreno expropiado como rústico con expectativas urbanísticas, se fijó el justiprecio en 6,165 euros por metro cuadrado. Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A., en su condición de beneficiaria de la expropiación, interpuso recurso potestativo de reposición, que fue desestimado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 23 de septiembre de 2004. Acudieron entonces ambas partes a la vía jurisdiccional: la expropiada, para sostener la nulidad del expediente expropiatorio y que el terreno debería ser valorado como suelo urbanizable; y la beneficiaria, para denunciar que el acuerdo del Jurado, en lugar de valorar el terreno expropiado de conformidad con el criterio legal propio del suelo no urbanizable, había obtenido el justiprecio promediando la tasación del terreno por capitalización de rentas con la que le correspondería mediante el método residual.

La sentencia ahora impugnada afirma que, en relación al recurso contencioso-administrativo de la expropiada, procedía efectuar la declaración de nulidad de la expropiación forzosa por vicios graves en el procedimiento de declaración de necesidad de ocupación, debiéndose determinar el valor real del terreno en la época en que la lesión se produjo sin necesidad de atenerse forzosamente a alguno de los métodos de valoración de la Ley 6/98, para lo cual procede a establecer las bases de la ejecución de la sentencia.

En cuanto al recurso contencioso-administrativo de la beneficiaria, la sentencia impugnada considera que el acuerdo del Jurado no vulnera el criterio de valoración que para el suelo no urbanizable establece el art. 26 LSV. Afirma que, al promediar la tasación por capitalización de rentas con la que correspondería por el método residual, lo que en realidad ha valorado el Jurado son las expectativas urbanísticas. Y añade a renglón seguido que la beneficiaria no pide que se anule el acuerdo del Jurado a fin de fijar un nuevo justiprecio calculado por un método apropiado, sino que busca una declaración de que el terreno expropiado no tiene otro valor que el meramente agrario. A partir de estas consideraciones, concluye que la pretensión de la beneficiaria no puede ser acogida, porque no hay prueba alguna que desvirtúe la constatación hecha por el acuerdo del Jurado a propósito de que el valor del terreno expropiado excede el puramente agrario.

Parte la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto de la afirmación de que el Jurado ha aplicado un método de valoración sui generis, de difícil encaje entre los métodos establecidos por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, partiendo el Jurado de una aplicación de expectativas urbanísticas sobre la base de que, al no hallar fincas válidas para la comparación, ha optado por valorarlas sobre la media entre el valor puramente agrícola del suelo no urbanizable y el valor del suelo urbanizable, afirmando que lo hace capitalizando rentas potenciales, pero sin que haya una verdadera capitalización, pues no se expresa cuál es la renta ni cuál es el tipo de capitalización, aplicando por tanto un método valorativo para determinar las expectativas que tampoco es ninguno de aquéllos a que se refiere la Ley 6/1998.

Precisa a continuación la sentencia que la parte no pide que se anule la resolución del Jurado para que vuelva a dictar otra resolución por el método apropiado, sino que reclama que se declare procedente que el único valor de los terrenos es el estrictamente agrario, lo cual no es asumido por la sentencia recurrida.

Precisa a continuación la sentencia que, como más adelante se expone, la expropiación es ilegal, por lo que no cabe hacer aplicación de las normas establecidas para supuestos de expropiación forzosa, afirmando que en el seno del recurso contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal de instancia con el número 228/2002, se dictó ya sentencia, que al dictarse la recurrida estaba pendiente de casación, en que se declaró la nulidad de la expropiación con fecha de 16 de febrero de 2006 , nulidad que reitera el Tribunal de instancia sobre la base de los argumentos expuestos en aquel anterior pronunciamiento.

Y añade la sentencia, que "Siendo así, procede efectuar dicha declaración de nulidad. Esta declaración supondrá que en ejecución de sentencia deba determinarse si es posible material, jurídica y económicamente la devolución del suelo indebidamente ocupado. En este momento será capital atender con el debido detalle a la cuestión, planteada por el actor en el proceso, relativa al hecho de que la expropiación ha afectado -y no por error o sobreocupación de hecho- a mayor superficie que la destinada al servicio público de la autovía, pues es claro que si puede llegar a declararse la imposibilidad de devolución del suelo ocupado por la autovía, no necesariamente debe suceder lo mismo con suelo ocupado que no se haya destinado a tal finalidad."

Añade la sentencia, que "En caso de que, respecto de todo o parte del terreno, se llegue a decretar la imposibilidad de devolución, procederá, según reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo conocida sobradamente por las partes, la compensación o indemnización al interesado mediante el abono del valor del suelo al momento de producirse el daño ( art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común), más un 25% por expropiación ilegal, y un 5% de premio de afección, para no hacer de peor condición al expropiado ilegal que al legal."

"Pues bien, a la vista de los actuado en esta fase declarativa, es perfectamente posible establecer - añade la sentencia - todavía con mayor precisión las bases de la ejecución de sentencia ( artículo 71.1.d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) mediante la determinación del valor por m2 del suelo, cuestión ésta sobre la que se ha practicado voluminosa prueba en autos y que por tanto puede y debe ser resuelta sin mayores dilaciones."

En el fundamento de derecho noveno el Tribunal de instancia ha reiterado el anterior argumento, afirmando que no hay vinculación obligatoria a los métodos concretos de valoración de dicha Ley (se refiere a la Ley 6/1998), al tratarse de una expropiación ilegal, enjuiciando a continuación el Tribunal de instancia la prueba practicada, concluyendo en la confirmación de la valoración asignada por el Jurado para los terrenos, rechazando el mayor valor interesado por el expropiado, así como el alegado cuestionamiento de la indemnización ofrecida por el Jurado en concepto de démerito por expropiación parcial y división de la finca, calculada solamente sobre el valor agrario de la misma, con exclusión del valor generado por las expectativas urbanísticas.

SEGUNDO

El recurso de casación de la beneficiaria se basa en cuatro motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega quebrantamiento de los arts. 67 , 70 y 71 LJCA , por entender que la sentencia impugnada, una vez hubo reconocido la ilegalidad del acuerdo del Jurado por utilizar un criterio de valoración no ajustado a derecho, habría debido anular aquél. En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 26 LSV, insistiéndose en que la sentencia impugnada da por bueno un justiprecio que no ha sido calculado de conformidad con el criterio legal de valoración del suelo no urbanizable. En el motivo tercero, también formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se denuncia el reconocimiento de unas expectativas urbanísticas que no han sido alegadas y probadas por la expropiada, sobre la base de una alteración de la carga de la prueba realizando una valoración arbitraria del material probatorio. Y en el motivo cuarto, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega el quebrantamiento de los arts. 7 , 8 y 10.4 de la Ley 25/98 de Carreteras , del art. 16.4 de la Ley 8/72 de Autopistas en Régimen de Concesión y del art. 52 de la LEF , así como de la jurisprudencia aplicable, por el hecho de fijar en la sentencia una indemnización del 25% del valor del suelo al declararse la nulidad del expediente expropiatorio y ello por entender que el expediente expropiatorio se tramitó con corrección.

Dichos motivos de impugnación son sustancialmente idénticos a los formulados por la recurrente en el recurso de casación nº 733/2009, resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2012 , a la cual nos remitimos, tanto por motivos de seguridad jurídica, como por merecer una respuesta idéntica al tratarse de un caso igual al resuelto en tal recurso.

Decíamos en la referida sentencia:

"SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo, en el que, al amparo de la letra c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de los artículos 67 , 70.2 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción , argumentando la inexistencia de una declaración de nulidad de la resolución del Jurado de Expropiación, pese a reconocer su ilegalidad, lo que en opinión del recurrente, supone una contradicción interna.

Frente al criterio del recurrente ha de precisarse, ante todo, que en el presente caso el Tribunal de instancia parte de la disconformidad a derecho de la actuación expropiatoria que expresamente declara la sentencia recurrida y que fue ya acordada en sentencia del Tribunal de instancia de 16 de febrero de 2006, dictada en el recurso 228/2002 , sentencia que en vía de casación fue confirmada por esta Sala, al rechazar el recurso de casación interpuesto, por nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de casación 1754/2006 .

La nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial, pese a lo cual el Tribunal de instancia ha confirmado la valoración asignada por el mismo a los terrenos, lo que se acuerda, no en el ámbito de una auténtica expropiación, sino en razón a la indemnización procedente por la indebida privación del bien expropiado mediante lo que, a virtud de la nulidad de la actuación expropiatoria, se convierte en una auténtica vía de hecho.

Y es que, como pone de relieve el Tribunal de instancia, se trataba simplemente de determinar el valor real del terreno en el momento en que la lesión ilícita se produjo, para lo cual no era forzoso acomodarse a ninguno de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, criterios establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, pues, en el caso presente, lo que procedía era una indemnización por la privación por vía de hecho del bien, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe una auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa.

Como hemos destacado en sentencia de 24 de marzo de 2009 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoria de bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria, cuya nulidad conlleva la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegalmente el expropiado en vía de hecho y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra objeto de la expropiación por una indemnización, al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción .

Procede, pues, rechazar este motivo casacional.

TERCERO.- En el motivo segundo, y al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia el recurrente la infracción del articulo 26 de la Ley 6/1998 ; infracción que igualmente se denuncia en el motivo tercero, en el que se añade, además, la de los artículos 60 de la Ley de la Jurisdicción y 218 , 317 , 319 , 320 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose en el cuarto la infracción de los artículos 7 , 8 y 10.4 de la Ley 25/1988 de Carreteras , 16 de la Ley 8/72 de Autopistas en Régimen de Concesión , y del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que el recurrente menciona, al fijarse en la sentencia una indemnización del 25 % del valor del suelo como consecuencia de la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio.

Los expresados motivos casacionales han de ser rechazados, por cuanto que en ellos se parte, fundamentalmente en el segundo y en el tercero, de una aplicación al presente caso de los preceptos contenidos en el Ley 6/1998, articulándose el motivo segundo para cuestionar la incorrecta actuación del Tribunal de instancia, al confirmar la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa que parte de un sistema de valoración no comprendido en el citado precepto que se considera infringido articulo 26 de la Ley 6/1998 .

El motivo queda respondido con los argumentos expresados en el anterior por cuanto que en el presente caso el Tribunal de instancia, como expresamente indica, no está precisando la indemnización sobre la base de los métodos valorativos de la Ley 6/1998, sino sustituyendo el valor del bien por la indemnización a que se refiere el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción cuando no resulta posible la devolución del bien del que ilícitamente fue privado el propietario a consecuencia de una expropiación ilegal.

De ello deriva la conclusión de la improcedencia de aplicar los criterios valorativos en las actuaciones expropiatorias previstos en la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 y, en consecuencia, tampoco puede prosperar el motivo tercero en cuanto que se menciona la infracción del mismo precepto, al que se añade otras normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la apreciación de las expectativas urbanísticas, sin que a estos efectos pueda entenderse que la valoración de los elementos probatorios que realiza el Tribunal de instancia se haya acreditado que resulta contraria a la lógica o arbitraria, y todo ello partiendo de la improcedente mezcla de preceptos vulnerados que debieron alegarse separadamente, puesto que el articulo 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones para nada se refiere a las expectativas urbanísticas, que este Tribunal viene reiteradamente reconociendo como de procedente evaluación siempre que resulten suficientemente acreditadas, como en el presente caso con amplios argumentos ha entendido el Tribunal de instancia, cuya apreciación no ha sido eficazmente combatida partiendo de la base de que, además, en el presente caso no se trata de una determinación de un auténtico justiprecio sino de la reparación del daño causado a la parte a la que se privó ilegítimamente del bien por vía de hecho y de la imposibilidad de restitución del bien por haberse construido sobre el mismo la obra pública que determinó la expropiación.

Por las mismas razones ha de rechazarse el motivo cuarto, en cuanto que, a través de la denuncia de la infracción de los preceptos de la Ley de Carreteras, de las de Autopistas en régimen de concesión y de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de la jurisprudencia, se critica el incremento del 25 % del valor del suelo que esta Sala viene reconociendo, como resulta de las sentencias a que más arriba hicimos referencia, de procedente aplicación cuando se trata de fijar la indemnización a consecuencia de la ilegal privación en la finca como consecuencia de la nulidad de la actuación expropiatoria."

TERCERO

Confirmada la sentencia recurrida y rechazados los motivos de casación, procede, por virtud de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la única parte que ha formulado oposición, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Autopista Madrid Sur C.E.S.A., contra Sentencia de 30 de septiembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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