STS, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.754/2.010, interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 1 de julio de 2.010 en el incidente de ejecución de sentencia dimanante del recurso contencioso-administrativo número 171/2.006.

Es parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el incidente de ejecución de la sentencia firme dictada en el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó auto de fecha 1 de julio de 2.010 , desestimando el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la providencia de fecha 11 de marzo de 2.010, por la que se declara ejecutada la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario judicial de fecha 15 de octubre de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Miguel Ángel ha comparecido en forma en fecha 29 de noviembre de 2.010, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, en el que formula un único motivo por infracción del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 103 de la misma norma y con el artículo 24.1 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando el acto impugnado y la providencia del que dimana, resuelva declarar la nulidad de los mismos, tenga por no ejecutada la sentencia y se continúe la ejecución hasta que la Administración notifique las bases definitivas al recurrente.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 17 de marzo de 2.011.

CUARTO

Personada la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando el auto de 1 de julio de 2.010 por ser el mismo ajustado a Derecho, tenga por ejecutada la sentencia y declare la conservación y validez de las bases definitivas y del acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Agüero-Orejo-Setién aprobado por la Dirección General de Agricultura de 9 de mayo de 2.005, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de marzo de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Miguel Ángel interpone el presente recurso de casación frente al Auto dictado el 1 de julio de 2.010 , en incidente de ejecución de sentencia en materia de concentración parcelaria.

En Sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2.009 (RC 5.551/2.007 ) se estimó el recurso de casación entablado por el ahora recurrente, así como el recurso contencioso administrativo previo que él mismo había interpuesto contra determinada resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria. El fallo de la referida Sentencia de casación de esta Sala (Sección Cuarta) rezaba así:

"1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia desestimatoria de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 171/06 , deducido por aquel contra la desestimación por el Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, de fecha 30 de noviembre de 2005, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona de Agüero-Orejón-Setién, la cual se anula y deja sin valor ni efecto alguno.

  1. Ha lugar a la estimación del recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 30 de noviembre de 2005 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, la que anulamos por no ser conforme a Derecho, reponiendo las actuaciones a fin de que la Administración notifique al recurrente el acuerdo de aprobación de las bases provisionales de la Concentración Parcelaria, de la zona de Agüero-Orejón-Setién, a fin de que pueda impugnarlas y formular las peticiones que estime pertinentes.

  2. No hay lugar a expresa condena en costas."

Tras practicar las consiguientes actuaciones encaminadas a la ejecución del fallo la Administración comunicó al Tribunal de instancia informando de las mismas y solicitando que se tuviera por ejecutada la Sentencia, solicitud frente a la que la parte recurrente formuló alegaciones solicitando la práctica de ulteriores actuaciones. Mediante providencia de 11 de marzo de 2.010 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por ejecutada la Sentencia, "por cuanto la Sentencia del Tribunal Supremo exclusivamente ordena la reposición a efectos de notificaciones y permitir efectuar impugnación y alegaciones".

Entablado recurso de súplica por el recurrente fue desestimado por Auto de 1 de julio de 2.010 en los siguientes términos:

" ÚNICO: A la vista del fallo de la sentencia y dando lectura a los fundamentos que lo han sustentado, no cabe sino colegir que la notificación que se exige es precisamente la llevada a cabo en este caso, pues la finalidad es la de permitir su impugnación y formular peticiones, con independencia de cuál sea la respuesta que la Administración de a las mismas y sin perjuicio del recurso que quepa efectuar frente a éstas."

Es respecto a este Auto frente al que se interpone el presente recurso de casación, mediante un único motivo acogido al apartado 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución y 103 de la Ley jurisdiccional .

El recurrente entiende que el Auto se ha apartado del fallo, infringiendo con ello los preceptos constitucionales y legales señalados.

SEGUNDO

Sobre la correcta ejecución del fallo.

Entiende la parte recurrente que el Auto impugnado se aparta claramente del fallo de la Sentencia de este Tribunal al considerar ejecutada la Sentencia con la mera notificación del acuerdo de bases provisionales, cuando el fallo dice que se notifique "a fin de que pueda impugnarlas y formular las peticiones que estime pertinentes". Eso mismo reconoce, sostiene el recurrente, el propio Auto impugnado, al afirmar que la finalidad de la notificación es la de "permitir su impugnación y formular peticiones, con independencia de cual sea la respuesta que la Administración de a las mismas y sin perjuicio del recurso que quepa efectuar frente a éstas".

Sin embargo, prosigue el recurrente, las bases provisionales son un acto de trámite incardinado en la fase de investigación de la propiedad y la sentencia no estará ejecutada en tanto no se permita la posibilidad de impugnar, lo que sólo cabe ante las bases definitivas. Por otra parte, el fallo a ejecutar habla de reponer las actuaciones, lo que supone que es preciso volver al inicio del procedimiento de concentración parcelaria, siguiendo las diferentes fases preclusivas del mismo y que se puedan impugnar las que pongan fin a la vía administrativa, en concreto las bases definitivas y el acuerdo de concentración, en su caso.

En primer lugar es preciso poner de relieve que el motivo está indebidamente formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional . No se impugna, en efecto, un vicio in procedendo , sino una errónea interpretación del artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , ya que lo que se arguye es que no se ha ejecutado correctamente el fallo de la referida Sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2.009 , supuesto que debe englobarse en el apartado 1.d) del referido artículo 88. Ya lo anterior justificaría la inadmisión del recurso de casación, pero no hay inconveniente en añadir las siguientes consideraciones que evidencian que, en todo caso, el motivo habría sido desestimado.

El motivo no puede, en efecto, prosperar, por cuanto el fallo de la Sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2.009 es claro y taxativo, como lo son también las consecuencias de su recta ejecución. La ratio decidendi de la Sentencia a ejecutar es que las bases provisionales del procedimiento de concentración no sólo han de ser publicadas, según se prevé en las normas especiales que regulan dicho procedimiento, sino que han de ser notificadas individualmente de conformidad con las exigencias establecidas en la Ley 30/1992 (fundamento de derecho quinto). De acuerdo con dicha interpretación de la normativa aplicable, la Sentencia falla que se retrotraiga el procedimiento al momento en que se aprueban las bases provisionales, para que se notifiquen y a partir de ahí continúe el procedimiento en todas sus fases ulteriores.

La recta y plena ejecución del fallo se completa, por tanto, con la retroacción de actuaciones al momento de aprobación de dichas bases provisionales y su notificación individual, pues esto es lo que literalmente se ordena en el fallo; ahora bien, es igualmente claro que todo el procedimiento debe luego continuar, puesto que lo que anteriormente se hubiera hecho tras la aprobación de dicho acuerdo sobre las bases provisionales ha sido anulado como consecuencia de la retroacción de actuaciones a ese momento. Tras la notificación individual, por tanto, los afectados podrán alegar o impugnar lo que resulte procedente según el propio procedimiento aplicable, ciertamente hasta la posible impugnación de las bases definitivas o del acuerdo de concentración parcelaria cuando estos actos se aprueben, en su caso, en la nueva tramitación del procedimiento. En consecuencia, el fallo a ejecutar de la Sentencia de esta Sala debe entenderse en el sentido de que tras la notificación al recurrente del acuerdo de aprobación de las bases provisionales de la concentración parcelaria el procedimiento ha de reanudarse en todos sus trámites al objeto de que el afectado pueda ejercer las acciones que entienda pertinentes y que estén previstas en dicho procedimiento (alegaciones, peticiones, recursos).

En consecuencia, al haber sido notificado el acuerdo de aprobación de las bases provisionales la Sentencia de este Tribunal ha sido ejecutada, en el bien entendido de que el procedimiento ha de proseguir, de nuevo, tal como se ha reiterado, a partir de dicho momento.

TERCERO

Conclusión y costas.

De conformidad con lo expuesto, procede inadmitir el motivo y el recurso de casación, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.1 y 95.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , teniendo en cuenta lo indicado en el anterior fundamento de derecho sobre la necesaria reanudación del procedimiento a partir de la notificación del acuerdo de aprobación de las bases provisionales.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel contra el auto de 1 de julio de 2.010 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el incidente de ejecución de sentencia dimanante del recurso contencioso-administrativo 171/2.006, Auto que debe entenderse en los términos indicados en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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