STSJ Castilla-La Mancha 400/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012
Número de resolución400/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00400/2012

T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101323

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001336 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001140 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Pablo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MAPFRE

Abogado/a: JESUS G-MINGUILLAN MOLINA

Procurador/a: FCO PONCE REAL

Graduado/a Social:

LUPATRIA INSTALACIONES, SL

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de marzo de dos mil doce. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 400/12 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1336/11, sobre CANTIDAD, formalizado por la representación de Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 1140/09, siendo recurrido/s MAPFRE Y LUPATRIA INSTALACIONES, SL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19 de mayo de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real en los autos número 1140/09, cuya parte dispositiva establece: Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad/PRESTACIONES MEJORA interpuesta por Pablo, contra la empresa LUPARIA INSTALACIONES, S. L., y la aseguradora MAPFRE, debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

  1. - D. Pablo, el día 21-01-08, cuando trabajaba para la empresa Luparia Instalaciones, S.L., con categoría profesional de mecánico de maquinaria de hosteleria, (mecánico oficial de 2ª, climatización de conservas) sufrió un accidente de trabajo, causando baja con fecha 22-01-08, y siendo dado de alta con fecha 15-07-08.

  2. - Por estos hechos se levanto Acta de Infracción por la Inspección Provincial de Trabajo, con fecha 14-04-09

  3. - El trabajador tenía reconocida con anterioridad a estos hechos una incapacidad derivada de accidente no laboral para la profesión de electricista.

  4. - Iniciado por el trabajador el correspondiente expediente ante el INSS, la propuesta de Resolución de fecha 9-06-09 señala en "datos del interesado", que el actor es pensionista por incapacidad permanente total para la profesión de electricista; en el apartado "dictamen medico", fractura compresión de L1 con perdida de altura grado II. Traumatismo craneofacial severo en 1.998, con hidrocefalia obstructiva y epilepsia postraumática. Mantiene el mismo grado reconocido anteriormente para la profesión de electricista derivada de accidente no laboral, e incapacidad permanente total para la profesión de mecánico de maquinaria de hosteleria derivada de accidente de trabajo.

    Por el INSS, en Resolución de fecha 22-06-09, IPT derivada de accidente de trabajo para su profesión de mecánico de maquinaria de hostelería, manteniendo el mismo grado para su profesión de electricista, y ante la incompatibilidad del recibo de ambas prestaciones, y habida cuenta de que es mas beneficiosa la prestación por accidente de trabajo, es la que se le concede.

    Presentada reclamación previa por el trabajador, esta es desestimada por el INSS con fecha 13-08-09.

  5. - El trabajador reclama conforme a convenio, siendo el de aplicación el CC de Siderometalúrgica de la provincia de Ciudad Real.

  6. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante electo o sindical, ni consta su afiliación a ningún sindicato.

    7 - Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa, finalizado sin avenencia tanto frente a la empleadora como frente a Mapfre.

  7. - Por el actor se solicita como Diligencia Final se oficia al INSS a los efectos de conocer por quien y a que efectos ha sido recurrida la Resolución de fecha 18-06-09

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en reclamación de la suma de 30.565,47 euros, por el concepto de mejora voluntaria derivada del AT sufrido por el actor en fecha 22-1-2008.

SEGUNDO

El juzgador de instancia desestima la demanda en base a que la resolución del INSS que declara al actor afecto de secuelas constitutivas de IPT de fecha 9-6-09, fue recurrida por el trabajador en solicitud de declaración de IPA, habiéndose aquietado a tal resolución la co-demandada MAPFRE.

TERCERO

Hemos de partir de que en virtud de la reformatio in peius, el recurso del actor no le puede perjudicar, por lo que si tenía reconocida una IPT que daba lugar a indemnización de convenio, no lo pierde por pedir IPA, sino que tiene consolidada la mejora voluntaria.

CUARTO

En un primer motivo se solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido con el art. 191 a) de la LPL .

La sentencia de instancia conculca el art. 24.1 CE, art. 24.2 CE, art. 435.1 LEC, de aplicación supletoria a la presente jurisdicción.

La sentencia es nula y se interesa que se retrotraiga lo actuado toda vez que la parte expositiva en el hecho probado octavo dice:

"Por el actor se solicita como Diligencia Final se oficia al INSS a los efectos de conocer por quien y a que efectos ha sido recurrida la Resolución de fecha 18-06-09."

El tema de la diligencia final razonablemente se debería haber resuelto antes de la Sentencia.

QUINTO

La parte actora aduce la indefensión que se le genera puesto que la diligencia final no es resuelta en sentencia. La parte expositiva de la sentencia nos hace referencia a la diligencia final pero la diligencia final no es resuelta en autos. Así las cosas, nos encontramos con una incongruencia interna y una incongruencia omisiva espectacular pues la diligencia final referida en el hecho probado octavo no es luego resuelta en el pleito e igualmente la indefensión se reitera puesto que nos encontramos con una providencia que fechada el 17/5/2011, obrante al folio 197 se notificó a la parte actora, sencillamente no se notificó a la parte actora. La providencia obra en el folio 197 pero esa providencia no se notifica a la parte actora. La cuestión que se plantea es de evidencia cegadora a retomar ante el TC ya que la providencia de 17/5/2011 refiere que en el tema de la diligencia final se va a retomar o a resolver en sentencia pero la sentencia trascrita en su totalidad no resuelve ese tema.

SEXTO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Según reiterada doctrinal del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE CE ( STC 48/1986 (RTC1986,48 ), fundamento jurídico 1.). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 (RTC 1982, 63 ), 48/1983 (RTC 1983, 48 ), 22/1983 (RTC 1983, 22 ), 118/1983 (RTC 1983, 118 ), 93/1987 (RTC 1987, 93 ), 30/1986 (RTC 1986, 30 (RTC 35/1989 (RTC 1989,35) ó 154/1991 (RTC 1991, 154), entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales...

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