STSJ Castilla-La Mancha 291/2012, 27 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2012
Fecha27 Marzo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00291/2012

Recurso núm. 6/08

S E N T E N C I A Nº 291/12

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 6/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de BROCHALES, S.A., representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. Abel García Rodríguez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.V.A. ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2 de enero de 2.008, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de marzo de 2.012 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 29 de octubre de 2007, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa formulada por la parte actora frente a la resolución de la Administración de Valdepeñas de la Delegación de Ciudad Real de la AEAT, de 1 de septiembre de 2006, por la que se dictó liquidación provisional correspondiente al IVA de 2005 (ref. 200539001990166Q), de la que se deriva una cantidad a devolver de 122.325,87 #.

En dicha liquidación se señala que las cuotas a compensar de ejercicios anteriores quedaba fijada en 104.076,98 #, tras argumentar que en base al art. 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como del art. 100 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se ha producido la prescripción de las cuotas a compensar de períodos anteriores en la cuantía de 3.888,15 #, correspondientes 2.224,96 # al 2T de 2001 y 1.663,19 # al 3T de 2001, por lo que las cuotas a compensar de ejercicios anteriores queda fijada en los referidos 104.076,98 #, resultantes de minorar los 3.888,15 # de los 107.965,13 # procedentes del ejercicio de 2004 tras la propuesta de liquidación del citado ejercicio.

Argumenta la parte actora que dicha interpretación no se ajusta a la normativa vigente, pues el art.

99.5 de la Ley del IVA permite al sujeto pasivo que tiene un saldo a su favor al final de año optar entre la compensación o la devolución. Si se opta por la compensación, como es el caso, ninguna norma prevé que no pueda ya solicitarse la devolución, pues la referencia que dicho precepto hace a la "cuantía de las deducciones procedentes" debe entenderse que abarca tanto a las cuotas soportadas en el propio ejercicio domo las cantidades a compensar procedentes de ejercicios anteriores, pues el derecho a la compensación se ejercita precisamente a través de la deducción del saldo a compensar en una declaración posterior; y, por otra parte, si el IVA a compensar procedente de un determinado ejercicio ha de incluirse necesariamente en alguna de las declaraciones trimestrales o mensuales de los cuatro años siguientes, no se dice, en cambio, que el derecho a compensar solo pueda ser ejercitado en un período de liquidación en el que la declaración presente saldo positivo, pudiendo elegirse por el sujeto pasivo, libremente a qué declaración-liquidación imputa su derecho a compensar, dentro de los cuatro años siguientes. En consecuencia, entiende la parte actora que no existe un orden prefijado en el ejercicio del derecho a la deducción, es decir, de deducir en primer lugar el IVA soportado en el ejercicio, y posteriormente compensar el saldo de períodos anteriores, y que dicha obligación ni siquiera viene impuesta por la Sexta Directiva.

De forma subsidiaria, solicita que por la Sala se plantee la cuestión prejudicial al Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, a la vista de la transposición al art. 99.5 de la Ley 37/1992 de la Sexta Directiva Comunitaria (Directiva 77/388/CE, actualmente refundida en la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, porparte del Estado español, al limitar la legislación española el derecho a la compensación de cuotas soportadas por el contribuyente, dando prioridad a la deducción de las cuotas soportadas en un período de referencia respecto a las soportadas en los cuatro años anteriores, limitación que, a juicio de dicha parte, no tiene cabida en la Directiva Comunitaria.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, solicitando la desestimación del recurso, alegó la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, alegó que la cuestión controvertida ha sido aclarada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 29 de marzo de 2006, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación criterio. Entendiendo que la cuota a compensar de un período podrá compensarse no como dice la parte actora sino cuando en el plazo de cuatro años exista en algún período una diferencia positiva entre el IVA devengado y el IVA soportado porque primero procede la deducción del IVA soportado y, si el IVA devengado es inferior al IVA soportado surge una nueva cuota a compensar, tal como señala el art. 99 de la Ley del IVA .

Concernido a la pretensión subsidiaria de planteamientote la cuestión prejudicial, cabe señalar que, tal como se apunta en la resolución del TEAC, los arts. 99 y 100 de la Ley del IVA son conformes a la normativa comunitaria en la materia.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha de resolverse a la luz de la más reciente jurisprudencia, posterior y que, por tanto, rectifica la doctrina que fundamenta la resolución del TEAC que tanto la resolución impugnada como las alegaciones del Abogado del Estado, mencionan en defensa de los argumentos desestimatorios de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte recurrente.

Efectivamente, la doctrina que fundamenta la STS de 4 de julio de 2007, dictada en recurso nº 96/2002, de casación para la unificación de la doctrina, que la parte actora cita en su escrito de demanda y que viene a dar la razón a sus argumentos, es ya doctrina consolidada al haberse recogido en otras sentencias posteriores, como la de 24 de Noviembre de 2010 (Casación nº 546/06 ) y la de 5 de abril de 2011 (recurso 2549/2006), donde el Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

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