STSJ Castilla-La Mancha 70/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2021
Fecha22 Marzo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00070/2021

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Recurso Contencioso-Administrativo nº 466/19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 70

En Albacete, a veintodos de Marzo de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 466/19 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de CAROSAN CAPITAL INVEST, S.L. representado por la Procuradora Sra. Dña MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Letrado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Tributos, IVA, solicitud de devolución de cuotas caducadas y los límites de revisión de las liquidaciones prescritas por parte de la Administración Tributaria, aplicación de la normativa anterior a la reforma de la LGT por la Ley 34/2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil CAROSAN CAPITAL INVEST, S.L se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, de 16 de mayo de 2019, dictada en el Procedimiento 19-00853-2015, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 19/00853/2015 dictada por la Delegación de la AEAT de Guadalajara con relación a la solicitud de devolución de cuotas de IVA por importe de 82.358,48 € correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación el 18 de marzo de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolución del TEAR impugnada y precedentes administrativos

Se impugna por la empresa recurrente la resolución dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha ( TEAR) de 16 de mayo de 2019, dictada en el Procedimiento 19-00853-2015. El origen de dicha decisión lo encontramos en las solicitudes presentadas por CAROSAN CAPITAL INVEST, SL, el 26/03/2015 (relativo a los ejercicios 2008-2010) y el 07/05/2015 (relativo a 2011) pidiendo la devolución de las cuotas caducadas del IVA soportadas y no deducidas, correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, dada la imposibilidad de compensarlas con las cuotas devengadas en esos periodos. La Delegación de Guadalajara de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) notificó el 03/09/2015 las propuestas de resolución, en las que se manifestaba la imposibilidad de acceder a la devolución solicitada, en tanto que las autoliquidaciones de los periodos 2011, 2012 y 2013, en las que se habían aplicado esos importes a compensar, habían sido objeto de sendos procedimientos de comprobación limitada por parte de la Administración. En dichos procedimientos la misma apreciaba la existencia de una actitud abusiva por parte de la entidad reclamante, que había supuesto la regularización de las cuotas soportadas en el ejercicio, así como del importe declarado a compensar en cada uno de los períodos.

El procedimiento finalizó el 14/10/2015 con la notificación de las resoluciones (números 201554N831505138619V y 01554N831441116872J), declarando la improcedencia de la devolución solicitada, y apoyando la argumentación en la motivación seguida en las liquidaciones de los periodos 2011-2013.

El argumento fundamental sobre el que se sustenta la decisión del TEAR lo encontramos en la parte de su resolución donde se dice :

" En el supuesto planteado, el contribuyente no dedujo las cuotas de IVA soportadas en los ejercicios 2008 a 1T 2011, generando cuotas a compensar en ejercicios posteriores, las cuales no fueron aplicadas en el plazo de cuatro años, produciéndose la caducidad de las mismas. Por tal circunstancia, desde la caducidad se abre un periodo de cuatro años para que el interesado solicite la devolución correspondiente a esas cuotas pendientes de compensar, solicitud que se presentó el 26/03/2015. Si bien es cierto que el articulo 106.4 LGT no permite la liquidación de periodos en que se generó el importe cuya devolución se pretende, si posibilita minorar la devolución de aquellas cuotas que resulten improcedentes. De ese nuevo plazo de prescripción, se deduce que, pese a haber prescrito los ejercicios en los que se soportaron las cuotas que generaron el derecho a su compensación; no se ha producido, en el momento en que se inicia el procedimiento de gestión tributaria (22/04/2015), la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y regularizar la devolución solicitada."...........

" ........Una vez analizada la competencia de la Administración para comprobar la procedencia de la devolución, es necesario analizar si la conclusión a la que llegó el órgano gestor es o no conforme a Derecho. Como se expone en el Antecedente Segundo, en la resolución se denegó el derecho a la devolución basándose en las liquidaciones practicadas, correspondientes a los periodos 2011, 2012 y 2013. Esas liquidaciones, las cuales observan una actitud abusiva por parte del contribuyente (generando por ello la regularización de las cuotas soportadas deducidas por la entidad desde su constitución, así como la eliminación, por tanto, de las cuotas a compensar en ejercicios posteriores), han sido confirmadas por parte de este Tribunal, por lo que, atendiendo al principio de seguridad jurídica, y de acuerdo con las pruebas que conforman el expediente, solamente cabe concluir la improcedencia de la devolución solicitada. Esto se justifica por el hecho de que el importe de la-devolución procede de cuotas soportadas deducibles generadas en el ejercicio de una actividad simulada. Por lo tanto, se confirma la resolución dictada por la Administración."

La mercantil CAROSAN CAPITAL INVEST, SL, en su escrito de demanda, hace valer alegaciones coincidentes con las que previamente venía exponiendo en sede administrativa y que, tras citar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 4 de julio de 2007, consisten -en resumen- en sostener que habiendo tenido lugar el transcurso de cuatro años desde la fecha en que las cuotas de IVA correspondiente a los ejercicios 2008 a 2010, y periodo 1T de 2011 fueron declaradas como deducibles y arrastradas mediante el mecanismo de la compensación, las mismas devinieron firmes. Entiende que la Administración tributaria no puede revisar con ocasión de la declaración del IVA del periodo no prescrito los saldos provenientes de periodos anteriores ya prescritos, y entrar a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del período prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar (sí podrá examinar si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación en el periodo no prescrito, o si en su caso, ya se han compensado en periodos precedentes o la corrección de los errores contables o documentales que no pueden arrastrarse a períodos no prescritos). Es decir - según dice la actora-, no puede regularizar la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo en el período prescrito aun cuando tenga trascendencia sobre ejercicios posteriores, como sucede cuando el resultado es a compensar. La institución de la prescripción y el principio de seguridad jurídica impiden dicha regularización.

También se invoca la falta de competencia de la oficina de gestión para llevar a cabo las actualizaciones realizadas usando el procedimiento de comprobación limitada regulado en el art. 136 de la LGT.

Se acaba suplicando se dictase sentencia por la que se estime en su integridad el recurso, y se anule, revoque y deje sin efecto la resolución del TEAR de Castilla- La Mancha, y el acto del que trae causa, al no ajustarse a Derecho.

Por el Abogado del Estado, en representación de la Administración Tributaria, se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación al considerar ajustada a Derecho la decisión del TEAR, así como la previamente adoptada por la oficina gestora de la AEAT en Guadalajara.

La postura de la Administración se puede resumir en la idea que late en contestación a la demanda según la cual, y no obstante la caducidad y prescripción del derecho a girar nuevas liquidaciones, si se insta un procedimiento de devolución la Administración puede comprobar la regularidad de las autoliquidaciones que dan lugar a la devolución y, en su caso, sin modificar esas autoliquidaciones, denegar o reducir el importe a devolver, pues entiende que la actividad de comprobación no está sujeta a plazo de prescripción, pues lo que si prescribe es la posibilidad de girar liquidaciones en corrección de autoliquidaciones, citando Jurisprudencia que entiende apoya tal conclusión. Por ello, se concluye por la Administración que en este caso no se giran liquidaciones, sino que se declara que el interesado no tiene derecho a la devolución interesada porque las cuotas que soportó no se soportaron en ejercicio de la actividad empresarial, sino para la construcción de una vivienda que se destinó a...

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