SAP Pontevedra 239/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2012
Fecha29 Marzo 2012

, LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm 239

En Vigo, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003439 /2010, en los que aparece como parte apelante/apelada, MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEG., Raúl, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ADOLFO QUIROS ECHEGARAY, ABRAHAM TE NO IRA REINA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MIGUEL MELERO TEJERINA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de VIGO, con fecha 25.06.10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Doña Maria Jesus Valencia Ulloa en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre frente a D. Raúl debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.490, 66 euros mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por los Procuradores MARIA JESUS VALENCIA ULLOA y MARIA DOLORES COBAS GONZALEZ, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Raúl respectivamente, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 22.03.12.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resumen de antecedentes. En la demanda inicial, la compañía aseguradora Mapfre ejercita la acción de repetición al amparo de los artículos 19 y 76 de Ley de Contrato de Seguro y lo pactado en la póliza, por la indemnización satisfecha en un accidente causado por D. Raúl bajo los efectos del alcohol. También dirige su acción contra el tomador del seguro, D. Bernardino .

Mapfre desistió de su acción contra D. Bernardino y la sentencia dictada en primera instancia considera que estamos ante un seguro de responsabilidad civil de cobertura voluntaria en el que se pacta una clausula de exclusión del riesgo en el caso de embriaguez, pero estima parcialmente la demanda por considerar que el importe de los daños y perjuicios producidos en el accidente es inferior al reclamado.

Ambas partes recurren la anterior sentencia.

D. Raúl considera que le ampara la cobertura del seguro voluntario suscrito, ya que la clausula de exclusión es limitativa y no ha sido aceptada con las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que la comisión de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol sea equiparable a la causación de daños dolosos.

La parte actora denuncia error en la valoración de la prueba por considerar acredita la totalidad de los perjuicios que reclama.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por D. Raúl .

El contrato de seguro cubría, en primer lugar, la responsabilidad civil obligatoria. El accidente ocurrió el día 30/4/2008, vigente, por lo tanto, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre que aprueba la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 2004 cuyo artículo 10 tenía la redacción siguiente:

"El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

  1. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

Además, no es objeto de controversia que dicho contrato cubría también la responsabilidad civil voluntaria "suplementaria hasta 50000 euros" como dice la póliza señalándose en las condiciones particulares el seguro voluntario excluye las consecuencias de "accidentes del conductor por tasas de alcohol superiores a las permitidas..."

Las partes no discuten que el accidente se produjo cuando el demandado sobrepasaba ampliamente las tasas permitidas y bajo el influjo del alcohol, razón por la que fue condenado por el Juzgado de lo Penal como autor de un delito del artículo 379.2 del CP . De acuerdo con la normativa citada, la aseguradora puede repetir si tenía concertado un seguro obligatorio, pero el art. 2-3 del RDL 8/2004 señala que la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente, y como admite la cobertura de la responsabilidad civil de naturaleza voluntaria, invoca otro fundamentos de la acción de repetición:

1) El artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro regula la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, permitiendo repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero y el artículo 19 excluye la cobertura en los supuestos de mala fe y un sector doctrinal equipara la conducción bajo los efectos del alcohol a la mala fe.

Efectivamente, un sector doctrinal equiparaba la conducción bajo los efectos del alcohol a la mala fe o al dolo, con lo que se facultaba a la aseguradora para repetir la indemnización, pero la jurisprudencia más reciente de forma reiterada, sienta otro criterio. Tal como señala la STS Sala 1ª, de 25 de marzo de 2009 "La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden...

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