STSJ Castilla y León , 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00570/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2010 0000211

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000262 /2012 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000103 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA

Recurrente/s: Candido

Abogado/a: MARIA TERESA FERNANDEZ SANTOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. núm. 262/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veintiuno de marzo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 262 de 2012 interpuesto por D. Candido contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (autos 103/10), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, D. Candido con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa Securitas Seguridad España, S.A., con una antigüedad de 26/04/02, y ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. Segundo.- La relación laboral entre las partes se rige por lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Tercero.- La jornada anual fijada en el Convenio Colectivo es de 1788 horas para los años 2005 y 2006, y de 1782 horas para los años 2007 y 2008. Cuarto.-Las horas trabajadas por el actor son las siguientes:

Año 2008: 1782 horas.

Quinto

El demandante ha realizado las siguientes horas extraordinarias:

Año 2008: 51,74

Sexto

El actor ha percibido la retribución que consta en las nóminas, por los conceptos y cuantías que se especifican.

Séptimo

La empresa ha abonado las horas extraordinarias en las cuantías siguientes:

Año 2008: 7,59 euros.

Octavo

Con fecha 6 de febrero de 2006, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "1º.- Que debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, a la que se adhirió el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y Servicios Afines, y en su consecuencia, absolvemos a la Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, a la Federación Empresarial Española de Seguridad, a la Asociación Madrileña Profesional de Empresas de Seguridad, a la Asociación Catalana de Empresas de Seguridad, a la Unión Sindical Obrera y a la Unión General de Trabajadores. 2º Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala. 3º. A los efectos oportunos, comuníquese esta sentencia a la Dirección General de Trabajo".

Noveno

Con fecha 21 de febrero de 2007 fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo en recurso 33/2006, cuyo fallo dice: "Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representación de ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA Y DE SERVICIOS AFINES y por el Letrado Dª. Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 121/2005, instando por los ahora recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del " apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad", del art. 42, apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Décimo.- Con fecha 21 de enero de 2008 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda interpuesta por APROSER CONTRA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, (FES UGT), UNION SINDICAL OBRERA (F.T.S.P. USO), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALLEGA, EL SINDICATO AA.DD.- CC.OO., FEDERACION EMPRESARIAL ESPAÑOLA DE SEGURIDAD (FES), ASOCIACION DE LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA (AMPES), ASSSOCIACIÓ CATALANA D'EMPRESES DE SEGURETAT (ACAES), SINDICATO ALTERATIVA SINDICAL Y SINDICATO SINDICAT INDEPENDENT PROFESSIONAL DE VIGILANCIA I SERVEIS DE CATALUNYA, sobre Conflicto colectivo la Sala ha resuelto:

Primero

Desestimamos la excepción de cosa juzgada.

Segundo

Desestimamos la excepción de falta de jurisdicción.

Tercero

Desestimamos la excepción de falta de acción.

Cuarto

Desestimamos la excepción de litis consorcio pasivo.

Quinto

Estimamos la demanda y declaramos que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé".

Undécimo

Con fecha 10 de noviembre de 2009 fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR