SAP Asturias 115/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2012
Fecha23 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00115/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000034/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de Marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 127/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 34/12, entre partes, como apelante y demandante DON Victorio, representado por la Procuradora Doña Mariana Collado González y bajo la dirección del Letrado Don Ramón FernándezMijares Sánchez, como apelante y demandado DON Luis Carlos, representado por el Procurador Don José Luis López González y bajo la dirección del Letrado Don Marcelino Suárez Baró, y como apelada y demandada PATRIA HISPANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección del Letrado Don Enrique D#Aubarede González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha siete de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de DON Victorio, sobre reclamación de cantidad, frente a DON Luis Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, y a la entidad aseguradora, PATRIA HISPANA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Rotella,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Luis Carlos, a abonar al demandante, la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (17.724,54 #), de principal, más los intereses legales devengados de dicha cantidad,

ABSOLVIENDO a la entidad aseguradora, PATRIA HISPANA, S.A., de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda.

Las costas procesales ocasionadas se imponen al codemandado, Don. Luis Carlos, salvo las generadas a la aseguradora codemandada, que habrán de ser abonadas por el demandante.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Victorio y por Don Luis Carlos, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Victorio y Don Luis Carlos concertaron contrato de arrendamiento de obra consistente en el arreglo del tejado de una vivienda propiedad del primero sita en Corvera e iniciados los trabajos y desmontada la cubierta, el contratista cubrió la edificación con unos toldos que, por no estar debidamente anclados, no impidieron la entrada de agua en la vivienda durante la noche del 3 al 4 de octubre del año 2.010, con el consecuente daño para la edificación y su contenido.

Don Luis Carlos tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Patria Hispana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. Dicho seguro cubría, entre otros riesgos, el de responsabilidad civil extracontractual derivada de la actividad del asegurado como albañil y en base a aquellos hechos y este contrato el perjudicado, el Señor Victorio, accionó frente al contratista de la obra y su aseguradora reclamando la suma de 17.724,54 #, en que evaluó los daños y perjuicios sufridos, aduciendo incumplimiento contractual por el contratista de la obra.

El tribunal de la instancia apreció el dicho incumplimiento al rechazar la excepción de responsabilidad por fuerza mayor opuesta por los demandados (que atribuyeron el desprendimiento del toldo de su anclaje al fuerte viento de aquel día), condenó al demandado Señor Luis Carlos pero absolvió a la aseguradora demandada en razón al carácter contractual de la culpa y responsabilidad del anterior y que el seguro no cubría dicho tipo de responsabilidad sino la extracontractual.

Esto así, recurren el actor y el demandado condenados; el actor para se extienda la condena a la entidad aseguradora, el demandado para que, con carácter principal, se desestime la demanda y sino, subsidiariamente, se condene también, solidariamente, a la entidad aseguradora absuelta.

El recurso del actor se sustenta en que no conocía el condicionado general de la póliza sino sólo sus condiciones particulares y el actuar de la entidad aseguradora que, examinando y peritando los daños, le llevó a entender que el siniestro de su vivienda estaba cubierto por la póliza y en que, aceptando que lo contratado fue la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual, es de aplicación al caso la doctrina sobre la unidad de la culpa civil, pudiendo calificarse el supuesto, también, como de culpa extracontractual y que lo fundamental y decisivo es que se produzca el resarcimiento del daño. De otro lado, también recurre en cuanto a las costas del absuelto en la instancia, que fueron impuestas a la parte, sosteniendo la revocación de este pronunciamiento en su convicción de que la póliza cubría el siniestro, la referida teoría de la unidad de la culpa civil y lo injusto, a su juicio, de consolidarse el resultado de la absolución de la demandada y el pago de sus costas cuando la parte es la perjudicada por el actuar culposo de otro.

Por su parte el demandado condenado, aún cuando con carácter principal interesó la desestimación de la demanda, al formalizar el recurso se desentiende de la razón de declaración de su responsabilidad y se centra, exclusivamente, en la razón de absolución de la codemandada, invocando en su apoyo el art. 3 de la L.C.S, la no suscripción de las condiciones generales y la inclusión del siniestro dentro de la cobertura contratada al constituir la exclusión de la responsabilidad contractual una limitación no aceptada expresamente por el tomador del seguro.

Uno y otro recursos se desestiman.

SEGUNDO

Empezando por el formulado por el demandado condenado, su rechazo viene motivado no sólo porque su firma aparece estampada al final del condicionado general donde se identifica la responsabilidad cubierta como la derivada de culpa extracontractual y no tener la dicha condición general el carácter de limitativa sino de delimitadora, como más ampliamente se expondrá el tratar el recurso del accionante, sino, sobre todo, porque lo que la parte persigue con su recurso es la condena del codemandado absuelto, siendo que es doctrina consolidada la de que un codemandado no puede interesar la condena de otro codemandado absuelto, petición para la que sólo está legitimada el accionante, que es el titular único de la acción ejercitada frente a dicho absuelto ( STS 17-2-92, 6-2-97 y 25-3-2.004 ).

TERCERO

Y, entrando en el recurso del actor, siendo que por éste se acepta que la cobertura contratada era la relativa a la responsabilidad civil extracontractual, no puede justificar su proceder en su inicial e inacabado conocimiento del contrato de seguro, ni sustentar la condena de la absuelta en la doctrina de la unidad de la culpa civil; lo primero, porque el art. 76 de la L.C.S . le autorizaba a exigir del asegurado que le pusiese en conocimiento pleno del contrato de seguro y el art. 256.5 LEC incoar diligencias preliminares a tal efecto y, lo segundo, porque la doctrina de la unidad de la culpa civil(entre muchas, STS 23- 12-2.004 y 7-10.2.010) surge a raíz de la dificultad del deslinde sustantivo entre la culpa contractual y extracontractual o de su yuxtaposición pero con proyección procesal, para dar respuesta adecuada al respeto debido al principio de congruencia y la correcta aplicación del identificado como "iura novit curia" (ambos recogidos en el art. 218 de la LEC ), ante la nebulosa, en algún caso, calificación (si como culpa contractual o extracontractual) que merecería el hecho enjuiciado, supuesto que no es el caso, en que el accionante claramente califica el hecho como de incumplimiento contractual, que así es pues la conducta negligente del daño se inscribe dentro de la órbita del contrato de arrendamiento de obra pactado, como que lo que se dilucida es la cobertura...

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