STS, 4 de Abril de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:2117
Número de Recurso1764/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 1764/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 558/2004 , sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo partes recurrida Foment Ciutat Vella, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo formulado por Foment Ciutat Vella, S.A., en el único sentido de fijar como valor del suelo el de 49.222,37 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada. SEGUNDO.- Desestimar el recurso formulado por la representación procesal de D. Guillermo . TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de D. Guillermo , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... dicte sentencia en la que case y anule la sentencia objeto del presente recurso por los motivos que se han expuesto, estableciendo que el justiprecio correspondiente a dicha expropiación asciende a 241.583,82 euros, mas los correspondientes intereses, cantidad solicitada por esta parte en el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi mandante."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara sus escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma por la representación procesal de Foment de Ciutat Vella, S.A., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 558/2004 , interpuesto contra resolución Jurado de Expropiación Forzosa, Sección de Barcelona, de fecha 7 de julio de 2003 y posterior de 15 de diciembre de 2003 que desestima la reposición, fijando el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Barcelona.

El Jurado sitúa la fecha del inicio de la expropiación en noviembre de 2001, lo que supone la falta de aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales al no estar aún vigente, determinando el valor del suelo por el método residual, resultando un valor de 549,72 euros/m2, que multiplicado por la superficie expropiada de 1423 m2, la edificabilidad materializada de 3,28 m2/m2 y el coeficiente de propiedad de 2,20%, alcanza un valor total de 56.447,27 euros, al que añade el valor de construcción de 28.441,24 euros, ascendiendo el total justiprecio, incluido el premio de afección, a 89.132,94€.

Con relación a las pretensiones de las recurrentes, tanto de la beneficiaria Foment de Ciutat Vella, S.A., como de la expropiada D. Guillermo , la sentencia resuelve favorablemente, en el fundamento de derecho segundo, la pretensión de la primera referida a la fecha de valoración de los bienes y, consecuentemente, al método de valoración aplicable, entendiendo que aquella debe ir referida a la fecha del requerimiento realizado a la propiedad para la formulación de su hoja de aprecio, lo cual tuvo lugar el 26 de febrero de 2002, en la que estaban vigentes las Ponencias de Valores Catastrales, por lo que éstas son las que resultan aplicables a la hora de calcular el valor de repercusión del suelo, desestimando la alegación de la actora sobre su inaplicabilidad por no reflejar el valor de mercado.

Dentro de los valores de la Ponencia, la sentencia atiende al valor de repercusión en calle o tramo de calle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 6/98 , que se fija en 509,96 euros/m2 con el coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos del año 2002 del 1,02.

La sentencia impugnada sin entrar a analizar expresamente la impugnación de la expropiada referida al error del Jurado en la aplicación del método residual, precisa el desacierto del Jurado en la rectificación de la hoja de aprecio de la propiedad, al tratarse de una discrepancia de concepto y no de un simple error material.

En el fundamento tercero se resuelve la cuestión suscitada en torno a los gastos de urbanización, y ello se hace en el sentido de desestimar la petición de no deducción de dichos gastos en atención de lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 6/98 . Respecto a su importe, la sentencia, examinando la prueba practicada, mantiene el importe determinado por el Jurado, fijando en el fundamento cuarto, la cantidad que corresponde en cuanto al valor del suelo ascendente a 49.222,37 euros.

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la representación de D. Guillermo con apoyo en dos motivos formulados al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción por la sentencia del articulo 24 de la ley del suelo de 1998, en relación con el art. 36.1 de la LEF y 28 de su Reglamento, toda vez que las tasaciones deben referirse al tiempo en que se inició el expediente de justiprecio y se solicitó a los propietarios la formulación de la valoración de la finca a efectos de mutuo acuerdo, permitiendo ello la aplicación del valor real de mercado por el método residual.

En el segundo motivo se denuncia que la sentencia habría vulnerado los artículos 30 y 28.2 de la ley del suelo de 1998, al deducir de manera improcedente del valor del suelo gastos de urbanización.

Pero antes de entrar a conocer de los mismos, es necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la recurrida Foment de Ciutat Vella, S.A.

Se alega la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, al considerar que en la instancia fue fijada en 29.360,99 euros sin haberse recurrido, concurriendo además la circunstancia de que en la instancia únicamente se discutió el valor del suelo, por lo que los motivos de casación formulados se refieren también al mismo, lo que supone una pretensión casacional que no alcanza la cuantía mínima requerida para el acceso a la casación.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser estimada.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

En el presente caso, la cuantía casacional viene determinada por el contenido económico de la pretensión casacional efectivamente ejercitada y que se concreta en la indemnización que en concepto de suelo se solicitó. Pues bien, fijado en la hoja de aprecio de la expropiada un importe de 126.504,03 euros, que en el escrito de conclusiones en la instancia elevó a la cantidad de 154.036,37 euros, es claro que la diferencia resultante entre el justiprecio en concepto de suelo fijado por la recurrente en casación y la cantidad señalada por la sentencia recurrida (49.222,37 euros), que estima parcialmente la demanda presentada por la beneficiaria y desestima la del titular expropiado, es inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, según lo prescrito en el artículo 86.2b) de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 41.1 de dicha Ley .

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, sin que la circunstancia de que en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación se establezca como valoración total de la expropiación la de 241.583,82 euros pueda constituir obstáculo a la conclusión expuesta, en cuanto con dicha cantidad se incluyen conceptos distintos a los del valor del suelo ajenos al debate.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es la de 3.000 euros.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 558/2004 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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