STSJ Cataluña 1121/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1121/2011
Fecha03 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 892/2008

Partes: Torcuato C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1121

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 892/2008, interpuesto por Torcuato, representado por el/la Procurador/a D. JAUME ROMEU SORIANO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JAUME ROMEU SORIANO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la desestimación por silencio de la reclamación económico-administrativa número 08/2456/2007, acumuladas 2457/2007, 2458/2007, 2459/2007, 2460/2007, 2461/2007, 2462/2007, 2463/2007 y 2464/2007, presentada contra la resolución del Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña de 31 de mayo de 2007, de declaración de concurrencia de fraude de ley.

Los hechos traen causa de :

1) La venta por la entidad Inmobiliaria de Construcciones Urbanas SL (Icu) en régimen de transparencias de determinados inmuebles que constituian su activo, siendo significativo por su importancia el situado en Sant Adriá del Besós, c/.San Luis Beltrán, sin número, formalizada en escritura otorgada el 28/12/2001, con la correspondiente generación de ingresos extraordinarios.

2) La transmisión por los socios, D. Torcuato, D. Casiano, D. Eladio y Dª María Inmaculada, y la esposa del primero Dª. Carolina, de 6522 participaciones en ICU, de las 7603 que poseian, en escritura otorgada el mismo dia pero algo más de dos horas después.y una segunda transmisión de participaciones en los meses de mayo y junio de 2002, del resto de las participaciones, salvo en lo que se refiere a D. Torcuato que conservó 15.

En ambos casos las adquirientes fueron las entidades Fayum SL y Algendar Inmobles SL,.

  1. - Disolución de ICU, formalizada en escritura pública de 31 de diciembre de 2002, según acuerdo social de 20 de noviembre precedente, habiendose llevado a cabo la liquidación mediante la cesión de los activos y pasivos a los socios.

    A resulta de tales operaciones se produjeron los siguientes hechos de transcedencia fiscal.

  2. - Que con la enajenación de las participaciones de la sociedad ICU, los titulares personas fisicas, experimentaron una ganancia patrimonial, si bien ésta fue considerada en su mayor parte no sujeta a tributación en el IRPF por aplicación de los índices de abatimiento, teniendo en cuenta la fecha de adquisición de aquellas, conforme a la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, del IRPF .

  3. - Que a resultas de la liquidación y disolución de Icu, las dos sociedades y vinculada partícipe de ésta practicaron una ajuste fiscal negativo a su resultado contable, por la diferencia entre el valor de adquisición de sus participaciones, incrementando en el coste la titularidad y el valor de transmisión en el momento de su disolución, de conformidad con el art. 15.9 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades, 43/1995, imputándose además. la parte correspondiente a los pagos a cuenta y de la cuota satisfecha del Impuesto sobre Sociedades por Icu, resultando de todo ello que las plusvalias derivadas de la venta de aquellos inmuebles quedaron sin tributar.

    Por la recurrente se alega prescripción e inexistencia de fraude.

SEGUNDO

La prescripción se sustenta en el hecho de que en las liquidaciones que se practicaron como consecuencia de la declaración de fraude de Ley se declaró prescrito el ejercicio 2001 del Impuesto sobre Sociedades, en lo que afecta a las dos entidades adquirientes de las participaciones, y del IRPF en lo que se refiere a este Impuesto en dos de las personas fisicas antes citadas.

Efectivamente, examinadas las resoluciones de liquidación resulta que en el Impuesto sobre Sociedades se declaró prescrito el ejercicio 2001 toda vez que habiendose excedido el plazo de duración de las actuaciones de doce meses, que dejó sin efecto lo actuado hasta entonces.

Pero no se consideró que hubiera prescrito el ejercicio 2002 objeto también de regularización, porque aun con tal pérdida del efecto interruptor, la liquidación se produjo antes del transcurso de cuatro años desde que finalizó el plazo reglamentario de presentación de la autoliquidación.

Respecto a dos de las personas físicas, si bien se había producido también pérdida del efecto interruptor por duración de las actuaciones, no obstante no se consideró prescrito el ejercicio 2002 al haber surtido efecto interruptor una posterior notificación de reanudación de las actuaciones.

Respecto a la tercera persona física, D. Torcuato, no se entendió prescrito ninguno de los dos ejercicios.

Por otra parte hay que señalar que la liquidación por ambos impuestos de sustentaron, en parte, en la declaración de fraude de Ley. En consecuencia, la cuestión que se plantea es si habiéndose realizado las operaciones constitutivas del fraude en el ejercicio de 2001, prescrito, cabía tal declaración de fraude.

Lo que la demandante niega argumentando que " no cabe regularizar la tributación de los negocios que se realizaron y tributaron en un ejercicio prescrito, no es admisible que se recalifique su tributación para situarla en un ejercicio no prescrito" y ello porque "el alcance de las actuaciones de comprobación e investigación viene limitado, entre otros límites, por la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

La consecuencia, a juicio de la recurrente, es que los datos, conceptos e importes consignados en su declaración han de ser respetados.

No obstante, como expresara la Sentencia del TSJ de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, núm 598/2009, de 10 de septiembre de 2009, recurso 193/2008, Fundamento Segundo " Por tanto,una cosa es que prescriba la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y que prescrita la acción para la Administración tributaria exija el pago de la deuda liquidada, y otra que la actividad administrativa de comprobación de la situación tributaria del contribuyente pueda - y puede porque no existe impedimento jurídico para ello-extenderse a la investigación y comprobación sea de pruebas originadas en años anteriores ya prescritos, sea de valoraciones efectuadas en esos ejercicios o en el de ulteriores consignados en declaración de ejercicios prescritos, datos que se derivan consecuencias...

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