SAP Toledo 268/2011, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2011
Fecha02 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00268/2011

Rollo Núm. ..................................................... 11/2.011.-Juzgado de 1ª Inst. y de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo.-J. Ordinario Núm. ........................................ 174/2.009.- SENTENCIA NÚM. 268

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dos de noviembre de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 11 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia y de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelante URBANIZACIONES BENAYAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro; y como apelado BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendido por el Letrado Sr. Gómez Gómez de Agüero.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia y de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 1 de octubre de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Lucía de la Cruz Martín-Maestro, en nombre y representación de URBANIZACIONES BENAYAS S.L. fr4ente al BANCO SANTANDER S.A., declarando no haber lugar a la misma y absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la actora". SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por URBANIZACIONES BENAYAS S.L. dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante contra la sentencia apelada que desestimo su demanda alegando que esta incurre en error en la valoracion de la prueba y en la aplicación del derecho 1º) por no apreciar la falta de firma de uno de los administradores mancomunados de la sociedad demandante-apelante en las dos operaciones de swaps de fecha 2.2.05 y falta de firma de las condiciones financieras de todas las operaciones concertadas y 2º) por no apreciar la concurrencia de un asesoramiento negligente por parte del banco demandado incumpliendo obligaciones legales imperativas para con el cliente al recomendar la contratación de permutas financieras de alto riesgo como si fueran seguras, solicitando se revocase la sentencia para estimar integramente la demanda en su dia formulada por dicha apelante que en concreto suplicaba: que se declarase la no incorporación del contrato marco de operaciones financieras concertado a los contratos de permuta financiera o "confirmaciones" pactados; se declarase la nulidad de los contratos de permuta financiera concertados; en consecuencia se condenase a la demandada a abonar a la demandante 61.521,33 euros o a la retrocesión de todos los cargos y abonos practicados por la demandada en ejecución de los citados contratos de permuta financiera y se condenase asimismo a la demandada a indemnizar a la demandante en el cuádruplo del interés legal devengado por 61.521,33 euros desde 30.7.07 hasta la sentencia de instancia por daños materiales (el duplo del interés legal) y por lucro cesante (el duplo del interés legal), con pago de costas.

La sentencia apelada desestimo íntegramente la demanda al considerar que los contratos de permuta financiera de tipos de interés pactados eran perfectamente validos, aunque no se hubiera firmado antes un contrato marco de operaciones financieras entre las partes, apreciando autonomía e independencia entre estos distintos negocios jurídicos, y asimismo razonando que ademas en los contratos aparece la firma del administrador de la sociedad demandante Sr. Iván, reconocida por el mismo, por lo que no existio falta de consentimiento ni vicio del mismo por error para decretar la nulidad contractual, pues la demandante conocía lo que contrataba y asumió el riesgo conociendo el carácter aleatorio de lo que firmaba como demuestra su aquietamiento inicial con el desarrollo del contrato en tanto los resultados le eran favorables. Nada indica la sentencia apelada acerca de la falta de firma de determinadas operaciones de permuta financiera por el otro administrador mancomunado de la sociedad aunque en su Fundamento de Derecho Primero, que reseña las pretensiones de la apelante, determina que asi le fue alegado en la demanda

Se

SEGUNDO

Para centrar la controversia debe señalarse que el contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipo de interés (swap en su terminología original anglosajona) es un contrato atípico, bilateral y reciproco que, en esencia, consiste en que las partes acuerdan intercambiar unos tipos de interés respecto de un capital nominal de referencia (nocional) que no es real, en el sentido de que no supone que dicho capital se haya entregado por el banco al cliente en préstamo u otra figura ni que el cliente deposite dicho capital en el banco bajo cualquier forma, y asi se intercambian los pagos que resulten por aplicación de los tipos de interés recíprocamente pactados, bien por pagos parciales bien por liquidaciones al final del termino de vigencia pactado, de lo que puede resultar a favor de cada una de las partes un saldo positivo o negativo. Supone prestación de cobertura al riesgo de una subida de tipos de interés para el cliente durante su vigencia e implica que el banco paga al cliente un tipo de interés variable sobre el capital nominal durante el contrato según el vigente al inicio del contrato o de cada periodo de pago y al vencimiento este cliente debe liquidar al banco un interés sobre el capital nominal pactado al tipo variable vigente a la finalizacion del contrato y asi el saldo resultante se obtiene de la diferencia entre el tipo pagado por el banco durante el contrato y el tipo que se pacta que ha de pagar a la liquidación el cliente de forma que si el tipo variable de referencia para el banco se mantiene al final del contrato por encima del pactado en la liquidación a cargo del cliente el saldo será favorable para este ultimo y si el tipo variable de referencia para el banco se situa por debajo del pactado para el cliente a la liquidación el saldo será favorable para el banco. Si bien este es un concepto general, ha de estarse no solo al mismo sino principalmente a las circunstancias del caso concreto puesto que lo que aquí se alega es la falta de prestación de un valido consentimiento por el cliente o un vicio en dicho consentimiento por error derivado de la falta por el banco de cumplimiento de su obligación de informar adecuadamente a su cliente. Asi, descendiendo al caso concreto aparece que se pactaron seis contratos de permuta financiera de tipos de interés entre las partes con distintas condiciones: 1º) el 29.6.04 se concertó el primero de ellos con fecha de inicio 1.7.04 y fecha de vencimiento

1.7.05 sobre un importe nominal de 600.000 euros estableciendo para el banco como pagador un tipo variable que estaba vigente al inicio del contrato (Euribor a tres meses) y unos periodos de pago trimestrales de

1.10.04 a 1.7.05 y se establecia que el cliente como pagador lo seria por el tipo variable "in arrears" ( es decir al final del periodo anual de vigencia aunque el contrato esto no lo explica ni conceptua) del Euribor a 12 meses con un diferencial del -02,5% a pagar el 1.7.05. En dicho contrato se establecia (clausula adicional) "las partes manifiestan conocer y aceptar los riesgos inherentes o que pudieran derivarse de la realización de esta operación. Cada una de las partes manifiesta que no ha sido asesorada por la otra sobre la conveniencia de realizar esta operación y que actua sobre la base de sus propias estimaciones y cálculos de riesgos" y esta firmado el pacto por Don. Iván y la Sra. Miriam en nombre de la sociedad demandante. Se establecia en el mismo que "este documento constituye una confirmación a los efectos previstos en el contrato marco de operaciones financieras suscrito entre las partes con esta misma fecha. En el caso de discrepancias entre lo dispuesto en el Contrato marco de operaciones financieras antes indicado y esta confirmación prevalecerá lo dispuesto en esta ultima" A la fecha de este contrato no consta concertado entre las partes ningun contrato marco de operaciones financieras. 2º) en prácticamente los mismos términos las partes concertaron nuevo contrato de permuta financiera de tipos de interés el 27.7.04 con fecha de inicio 29.7.04 y vencimiento 29.7.05 por un importe nominal de 1.200.000 euros con abono por el banco de un tipo variable del Euribor a 12 meses a la fecha de inicio sin diferencial en pagos trimestrales y un abono "in arrears" (que tampoco se conceptuaba) por el cliente el 29.7.05 al vencimiento del Euribor a 12 meses vigente a...

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