STSJ Cataluña 7749/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7749/2011
Fecha29 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0029959

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 29 de noviembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7749/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulina frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 3 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 938/2009 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Agueda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Paulina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por VIUDEDAD y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Paulina cuyos demás datos y circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, contrajo matrimonio en fecha 13/09/1980 con D. Jose Carlos, de cuya relación tiene una hija actualmente mayor de edad.

SEGUNDO

En fecha 14/03/1996 ambos cónyuges suscribieron Convenio Regulador de Separación Matrimonial, que fue homologado por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 17 de Barcelona de 13/09/1996 (folios 25 a 31 y 44 a 50). En fecha 28/05/2008 suscribieron Convenio Regulador de Divorcio, que no llegó a ser homologado judicialmente por quedar pendiente de ser presentado ante el Juzgado competente, ya que el causante D. Jose Carlos sufrió el 02/06/2008 la patología cardíaca y accidente que le dejó en estado vegetativo, siendo imposible poder seguir con la tramitación del divorcio. (folios 58 a 60 y 108 a 112).

TERCERO

D. Jose Carlos con fecha de nacimiento de 06/08/1957, falleció el 10/08/2009, solicitando la demandante en fecha 18/09/2009 prestación de viudedad, que le fue desestimada por la entidad gestora demandada en resolución de 22/09/2009. El 22/10/2009 interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional que también fue desestimada por resolución de 27/10/09 por no acreditar la existencia de pensión compensatoria que se haya extinguido como consecuencia del fallecimiento, alegando lo dispuesto en el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (folios 34 a 43 y 56 a 63).

CUARTO

El causante D. Jose Carlos y la codemandada Dª Agueda iniciaron los trámites informativos ante el Jutjat de Pau de Montgat con la intención de contraer matrimonio tan pronto como obtuviesen las sentencias de divorcio. (folio 107)

QUINTO

La codemandada Dª Agueda también ha solicitado prestación de viudedad que, siendo denegada, ha sido igualmente objeto de reclamación, encontrándose en la actualidad pendiente de resolución de recurso de suplicación ante el TSJC contra la Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos 26/2010. (folios 137 142)

SEXTO

La base reguladora de la prestación de ser estimada la demanda es 2.240,58 euros mensuales. El porcentaje de prorrata aplicable a la viudedad por tiempo de convivencia es del 53,62% y los efectos de la prestación a partir de 10/08/2009."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Paulina, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Agueda, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por Paulina en reclamación de pensión de viudedad absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la codemandada Agueda

. Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.

SEGUNDO

Concretamente, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la revisión del hecho declarado probado segundo de la sentencia a fin de que se incluya en su contenido la cláusula 7ª del Convenio Regulador de la separación matrimonial que dice literalmente así: "El esposo ingresará en la cuenta que designe la esposa la cantidad de 60.0000 pts. Mensuales, que deberá pagar los cinco primeros días de cada mes, en concepto de alimentos para la hija y contribución a las cargas familiares", pretensión que no merece ser acogida por resultar intrascendente a los efectos de mutar el fallo de la sentencia la referencia al mencionado pacto, ya que dicha cláusula es incontrovertida entre las partes y figura en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora al que se remite el hecho probado de la sentencia.

TERCERO

En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 101 del Código Civil y artículos 6, 14, 39 y 41 de la Constitución Española . Si bien no se cita como infringido el artículo 174 de la Ley General de Seguridad Social, es cierto que la recurrente en el desarrollo del motivo aduce que la interpretación que realiza la Entidad Gestora produce una colisión entre el artículo 101 del Código Civil con el artículo 174 de la Ley General de Seguridad Social, pues establece como requisito para el nacimiento del derecho a la pensión de viudedad que la viuda sea acreedora de una pensión compensatoria y que la pensión compensatoria se extinga por el fallecimiento del causante cuando civilmente la muerte del deudor no es un supuesto de extinción de la pensión compensatoria, todo lo cual genera una discriminación entre las viudas que perciban ó no pensión compensatoria interesando, finalmente, se declare el derecho al percibo de pensión de viudedad.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El artículo 174.2 de la LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, vigente en el momento de la solicitud, dispone que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso, siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Añade que el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.

Del tenor literal del precepto se deduce que el acceso a la pensión de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas, queda condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante, de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, tal y como expresa la ...

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