STSJ Cataluña 1249/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1249/2011
Fecha30 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 702/2008

Partes: Ambrosio C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1249

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil once .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 702/2008, interpuesto por Ambrosio, representado por el/la Procurador/a D. Mª DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. Mª DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de diciembre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia de Recaudación de la Delegación de Tarragona, por el concepto derivación de responsabilidad subsidiaria, cuantía 80.745,39 #.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios a los efectos de resolver la contienda, los que a continuación se detallan:

La mercantil AUTOMATIZACIONES AVÍCOLAS Y GANADERAS ICOSA, S.A. fue constituida el 3 de septiembre de 1983, por D. Ambrosio, Doña Miriam y Doña Antonieta . En la escritura de constitución se designó administrador único al Sr. Ambrosio, quien fue reelegido el 28 de noviembre de 1986. En la hoja registral correspondiente a la mercantil consta nota marginal en la que se cancelan los asientos relativos a la misma por falta de adaptación del capital social a lo establecido por el TRLSA de 22 de diciembre de 1989.

A la entidad AUTOMATIZACIONES AVÍCOLAS Y GANADERAS ICOSA le fue incoada Acta por la Inspección de los tributos, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido 1995 y 1996, que dio lugar a una liquidación por 45.751,05 # de cuota, 7.772,46 # de intereses de demora, y 27.221,88 # de sanción, lo que totalizaba un importe de 80.745,39 #. De las comprobaciones efectuadas por la Inspección se concluyó en que la sujeto pasivo emitió las correspondientes facturas y repercutió el impuesto sobre el importe cobrado por los servicios prestados, no presentando declaración alguna ni ingreso de ninguna cantidad, hechos que fueron calificados como infracciones tributarias graves.

Vencido el plazo de ingreso en voluntaria, fue expedida providencia de apremio, notificada el 2 de junio de 1998. Las actuaciones ejecutivas practicadas dieron resultado negativo. El 18 de septiembre de 1999 se requirió a D. Ambrosio, administrador de la deudora, a fin de que informara sobre los posibles bienes de la apremiada; este requerimiento no fue atendido. El 17 de septiembre de 1998 se procedió al embargo de un vehículo. La subasta quedó desierta en primera y segunda licitación, y en venta por gestión directa se obtuvo un importe de 300,51 #, a cuenta de los gastos de transporte y pupilaje.

Finalmente, el 8 de septiembre de 2000 la deudora fue declarada fallida.

El 20 de febrero de 2001 se acordó declarar responsable subsidiario al Sr. Ambrosio . No ingresada la deuda derivada, fue expedida providencia de apremio, contra la que D. Ambrosio formuló reclamación ante el TEARC, registrada con el núm. NUM001, que fue objeto de resolución estimatoria, adoptada el 19 de diciembre de 2002, en la que se anuló la providencia de apremio impugnada, por falta de notificación del acuerdo de derivación.

El 7 de noviembre de 2003, la Dependencia de Recaudación procedió a ejecutar el fallo, anulándose la providencia de apremio.

En ejecución del fallo del TEAR, la Administración procedió a iniciar expediente de derivación y, tras su puesta de manifiesto y la adopción de medidas cautelares, finalmente, el 3 de marzo de 2004 recayó acuerdo por el que se declaraba a D. Ambrosio responsable subsidiario de la deuda tributaria contraída por la entidad AUTOMATIZACIONES AVÍCOLAS Y GANADERAS ICOSA, S.A., en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 .

TERCERO

Esgrime el recurrente un conjunto de argumentos dirigidos a obtener la nulidad de la declaración de su responsabilidad subsidiaria, aduciendo la caducidad del procedimiento, la prescripción de la acción de derivación a tenor del artículo 949 del Código de Comercio, la imposibilidad de deducir responsabilidad contra el recurrente al existir un contrato de cesión de la compañía suscrito el 16 enero 1996 en cuya virtud, -según se afirma en la demanda, -la responsabilidad de la compañía pasó a asumirse por un tercero (el Sr. Torcuato ) y, finalmente, la imposibilidad de acudir al instituto de la responsabilidad subsidiaria desde el momento en que, en su opinión, existían bienes suficientes de la sociedad para satisfacer la deuda.

Por lo que a la caducidad se refiere, a partir de la STS de 25 de abril de 2005 cabe apuntar que la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, siendo el art. 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la que ha regulado la caducidad, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo cual demuestra que con anterioridad no existía.

Pese a que el alegato sobre la caducidad se formula de manera confusa, no cabe obviar que nos encontramos ante la ejecución de una resolución previa del TEARC y, en este marco, no cabe esgrimir la caducidad frente a las actuaciones de la administración tributaria dirigidas a la ejecución de una resolución del TEARC; resulta clara al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 octubre 2010 (rec. 4557/2006 ):

"Habida cuenta de lo anterior, se ha de entender que la pretensión casacional de la compañía recurrente se circunscribe a las supuestas infracciones cometidas por la Administración en la ejecución de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia.

[...] En relación con la dilación en la ejecución del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, y contestando al primer aspecto del motivo, se ha de señalar que plantea un problema ya resuelto por esta Sala. En la sentencia de 6 de junio de 2003 (casación 5328/1998, FF.JJ. 2º a 4º) -citada y reproducida por el abogado del Estado en el escrito de oposición-, así como en la de 30 de junio de 2004 (casación 39/2003, FJ 5º), que reproduce la doctrina de la anterior, hemos negado que las actuaciones de ejecución pudieran ser calificadas como inspectoras a los efectos del artículo 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

[...]

Hemos subrayado, asimismo, que los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos se rigen en el aspecto procedimental por los artículos 110 a 112 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), correspondiendo a los propios tribunales económico-administrativos la vigilancia y el control del cumplimiento de sus resoluciones,...

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