SAP Madrid 543/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2011
Fecha14 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

SENTENCIA : 00543/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005126 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 484 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1102 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

De: Agapito

Procurador: MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1102/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de PARLA, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Agapito, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y defendido por Letrado, y de otra como apelado, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ DIRECCION000, Nº NUM000, DE PARLA, representado por el Procurador D. Alberto Cardeña Fernández y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en fecha 22 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Parla representada por el Procurador Sr. Valgañón contra Don Agapito, debo de condenar y condeno a este último a que retire la antena parabólica situada en la fachada de su vivienda, DIRECCION000 número NUM000, letra NUM001, en el plazo de 15 días desde la notificación de esta resolución, bajo apercibimiento de que en caso de no realizarlo se realizarán a su costa y con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de diciembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Parla

en fecha 22 marzo 2011 de la cual se estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Parla contra don Agapito condenando a este último a retirar la antena parabólica situada en la fachada de su vivienda en la DIRECCION000 número NUM000 letra NUM001 en el plazo de 15 días desde la notificación bajo apercibimiento de no realizarlo a su costa y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación alegando la valoración de la actividad probatoria esta en disconformidad con la sentencia respecto de los hechos probados que no tiene apoyo, toda vez que la prueba es y acredita hechos diferentes manifestando que no existe discriminación en la instalación en relación con la permisibilidad por parte de la comunidad respecto de otros copropietarios para instalar toldos, aires cierres, huecos antenas parabólicas etc. manifestando que el demandado no había solicitado autorización y el documento dos existe un burófax dirigido la presidencia de la comunidad el día 17 junio 2010 solicitando y con la prueba testifical no dan el mismo trato y derecho que al recurrente acreditado en las fotografías donde hay distintas alteraciones sin autorización, y la valoración no puede sino llevar aquel comportamiento ha sido injusto y desigual y discriminatorio.

Igualmente manifiesta que son equivocadas las conclusiones fácticas cuando se manifiesta que el propio demandado reconoce que no ha pedido permiso cuando existe constancia de no haberse adoptado el acuerdo reflejado en el acta de comunidad y se ha negado la instalación en la azotea y además no estuvo en el acto del juicio y por tanto no fue preguntado y los hechos probados sobre la falta de solicitud y reconocimiento son erróneos y falta a la verdad existiendo la conducta discriminatoria existiendo una errónea valoración de la prueba.

En segundo lugar se alega una aplicación indebida del artículo siete y el artículo 394 del Código Civil y del artículo 7, 16, 17, 19 de la ley de Propiedad Horizontal existiendo un trato discriminatorio y un abuso en el ejercicio del derecho impidiendo autorización de elementos comunes cuando otros lo han utilizado y no constituye ningún perjuicio no siendo justo que se le niegue sin motivo ni justificación el derecho a ello y ello es suficiente para declarar un ejercicio antisocial del derecho por parte de la comunidad e impedir alteraciones que no afecta a la configuración externa del edificio teniendo derecho a instalar reiterando la actitud de otros copropietarios e instalaciones.

Igualmente la resolución se apoya en la legitimidad en un acuerdo que se adopta en junta de 29 junio del año 1990 que habla de toldos, tenderos, cierres de cocina que sean de la misma forma y color pero nada sobre terrazas exteriores y otros y siendo una cadena de irregularidades respecto de los acuerdos de la junta, igualmente se manifiesta que la actuación amparada un acuerdo válidamente adoptado no ha sido impugnado, y siendo nulo radicalmente por defecto de forma y además no puede ser impugnado por cuestión de plazo y no es impugnable pues no hay ninguna negativa a conceder permiso de la instalación sino confirma la retirada y interponer acciones judiciales, y la cuestión que se debate en este litigio es si la instalación es adecuada no con los estatutos y la ley sino que procede a su retirada, o la legitimidad que se le da a la actuación es desacertada pues se logra carácter de una norma a un acuerdo acordado cuando realmente no cumple los requisitos legales respecto de la convocatoria mayoría e identificación.

En el apartado tercero del recurso se alega una indebida aplicación del artículo 394 del código civil y aun el caso de la estimación se encuadra dentro del párrafo primero cuando se alega la potestad del tribunal de no imponer las cosas a la parte que se rechace sus pretensiones cuando presentan serias dudas de hecho y de derecho y su actitud no puede ser calificada de temeraria o contraria al ejercicio correcto y adecuado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Cádiz 130/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses,La SAP Madrid, sección 10ª, 14-12-2011, señala, como el STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que......
  • SAP Granada 188/2016, 20 de Mayo de 2016
    • España
    • 20 Mayo 2016
    ...una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses,La SAP Madrid, sección 10ª, 14-12-2011, señala, como el STC 1-12-88, y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal C onstitucional de 1 de julio de 1.991 declara qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR