SAP Cádiz 130/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2016:1095
Número de Recurso411/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 95603341

NIG: 1102042C20140007491

S E N T E N C I A N° 130

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 411/15-SO

Asunto: 1495/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera

Juicio Verbal 1720/14

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Junio de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 1720/14, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Bruno

, representado por la Procuradora Dª. Rosario Jimena Calderón y asistido del Letrado D. Manuel E. Martin Oñate; siendo parte apelada ENTIDAD DE STOCK INMOBILIARIO, S. L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Moreno Morejón y asistida del letrado D. Juan M. Pérez Dorao ; sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del juicio Verbal 1720/14 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Jerez de la Frontera y por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mismo, se dictó en fecha veinticuatro de Julio de dos mil quince sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente:" Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos, inerpuesta por Entidad de Stock Inmobiliario SLU contra D. Bruno, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos diez con ochenta euros (4.210,80), mas el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial, y con expresa imposición la mismo de las costas causadas en esta instancia. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien se opuso al recurso, y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación al reparto del asunto al Magistrado que por turno de reparto correspondía, celebrándose vista con el resultado que consta en autos. CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la entidad demandada la sentencia que le ha condenado al pago de los honorarios por los servicios de inmediación realizados por la actora, a la que contrató el demandado en fecha 12 de Junio de 2014 para gestionar la compraventa de una vivienda. La juzgadora de instancia considera probado que la actora realizó las gestiones, y que además lo hizo diligentemente, y que la compraventa gestionada no se llevó a cabo por decisión injustificada del demandado, quien adquirió otra vivienda, pero que queda obligado al pago del servicio prestado, tal y como se comprometió en le contrato. Y ello porque el demandado llegó a firmar con los compradores el 13 de Junio una propuesta de compra de una vivienda, después de haber visitado varias viviendas con el actor. Dicho contrato se complementa el 18 de Junio, en el que el demandado llega a entregar una suma de dinero en concepto de señal. En ambos documentos ya se establecían los honorarios de la inmobiliaria. El diez de Julio se suscribe entre vendedores y comprador un contrato de arras y ya se fija el precio de la compraventa. Se establece además que la parte que renuncia a la compraventa, será la que debe correr con el pago de los honorarios pactados con la inmobiliaria.

El apelante alega error en la valoración de la prueba, ya que considera que en primer lugar que el demandado tenía urgencia en adquirir una vivienda y que la misma no podía ser de protección oficial. Además perdió su confianza en la inmobiliaria al presentarle esta un nuevo contrato en fecha 24 de Julio, en el que cambiaba varias obligaciones y efectos con respecto la firmado el 18 de Junio. Y en este punto no debemos sino confirmar los acertados razonamientos y valoración que sobre la prueba hace la juzgadora, incluyendo el de dicho contrato de fecha 24 de Julio, no firmado por el demandado.

Debe tenerse en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, ha de partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con la observación del soporte...

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