SAP Madrid 613/2011, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2011
Fecha07 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00613/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 613/11

RECURSO DE APELACIÓN Nº 336/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 209/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 336/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Cesar y Dª. María Virtudes, representados por la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo; y de otra, como demandada y hoy apelada GRUPO EMPRESARIALPINAR, S.L., representada por la Procuradora Dª. Beatriz María González Rivero; sobre resolución compraventa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO-SUPLENTE D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Belén Gómez Murillo, en representación de Dña. María Virtudes y D. Cesar, contra "GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L.", debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Primero

Se alza el presente recurso de apelación por la representación de los demandantes, Doña María Virtudes y Don Cesar, frente a la Sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida frente a la entidad GRUPO EMPRESARIAL PINAR, S.L. en ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa sobre una vivienda suscrito entre los litigantes con fecha de 15 de diciembre de 2006 y en base a la que solicitaba la condena de la demandada a la devolución de las cantidades entregadas en su día por los compradores por importe de 6420 euros o, subsidiariamente, del importe correspondiente al 70 % de esa cantidad por aplicación de la cláusula penal pactada.

La Sentencia fundamentó su decisión desestimatoria en la inconsistencia de la causa alegada para la resolución, al no derivarse de la interpretación de los términos del contrato la obligación de la vendedora de asegurar la subrogación de los compradores en el préstamo hipotecario concertado con la entidad CAJA DUERO, señalando que bien pudieron los compradores recurrir a otra entidad bancaria en solicitud del préstamo denegado por aquélla u optar por el desembolso en efectivo en cumplimiento de su obligación de pago, rechazando los motivos accesorios invocados al no apreciar incumplimiento de la promotora.

Frente al referido pronunciamiento se esgrimen como motivos de impugnación, en plena sintonía con los postulados sostenidos en primera instancia y si bien nada se argumenta en relación al rechazo de los incumplimientos accesorios entonces invocados, la errónea interpretación de los artículos 1091, 1254, 1256 y 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1088, 1285, 1288, 1124 y 4 del mismo texto legal, poniendo el acento en la crítica del razonamiento acerca del pago en efectivo y señalando que en el contrato no sólo se facilitaba al comprador la posibilidad de subrogarse en el crédito hipotecario sino que expresamente se establecía, en su cláusula octava bis, que si el comprador no hacía frente a las obligaciones de pago el promotor podía dar por resuelto el contrato y retener en concepto de pena acumulativa a los daños y perjuicios ocasionados el 30 % de lo desembolsado por el comprador siempre que dicha cifra no supere el 3% del precio de los inmuebles, indicando que no se habrían tenido en cuenta los burofaxes emitidos por los compradores y considerando que la desestimación de la demanda provoca una clara indefensión al no exigirse el cumplimiento por la demandada que tampoco insta la resolución vulnerando lo establecido en el artículo 7 del Código Civil al permitir que haga suyo el 100% de las cantidades entregadas en lugar del 30% de pena pactada para el caso de incumplimiento.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo

La extinción de las relaciones obligatorias puede originarse por los siguientes supuestos:

a/.- Por el logro pleno de la finalidad económica pretendida por las partes de la relación obligatoria y agotamiento de todos los efectos buscados, al haber quedado plenamente satisfechos los intereses de las partes y ejecutadas todas las obligaciones previstas.

b/.- Por el denominado contrato extintivo (mutuo disenso o desistimiento mutuo), como negocio jurídico

celebrado por las partes para extinguir la relación obligatoria.

c/.- Por cumplimiento del término final o de la condición resolutoria expresa, establecidos por las partes.

d/.- Por el ejercicio de la facultad de resolución reconocido, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes.

e/.- Por confusión en una sola persona de las posiciones jurídicas de las partes de la relación obligatoria. La facultad de resolución contractual puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada en la ley o en el propio contrato como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación (resolución por incumplimiento, por...

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