STSJ Cataluña 1353/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1353/2011
Fecha29 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 474/2008

Partes: UNIFAMILIAR SANT JORDI, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1353

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 474/2008, interpuesto por UNIFAMILIAR SANT JORDI, S.A., representada por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Albert Ramentol Noria, en nombre y representación de Unifamiliar Sant Jordi, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 13 de diciembre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. 43/00630/2006 43/00632/2006, 43/00633/2006 y 43/00635/2006, acumuladas, interpuestas por la representación de dicha mercantil contra otros tantos acuerdos de 24 de julio de 2006 del Administrador de la Administración de Reus de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se desestiman sendos recursos de reposición formulados a su vez por dicha contribuyente contra cuatro acuerdos de la misma Administración, de 14 de junio de 2006, por los que se le practican liquidaciones de recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (Modelo 300) del cuarto trimestre de 2004 y de los tres primeros trimestres de 2005 (liquidaciones A4312506526003819 (4T/2004), de un importe de 36.618,40 # (recargo del 20 por 100: 35.359,04 # e intereses de demora: 1.259,36 #), A4312506526003786 (1T/2005), de un importe de 14.014,32 # (recargo del 15 por 100) A4312506526003797 (2T/2005), de un importe de

2.146,35 # (recargo del 15 por 100), y A4312506526003808 (3T/2005), de un importe de 357,45 # (recargo del 10 por 100).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, el dictado de una Sentencia estimatoria por la que anulen y dejen sin efecto los recargos impuestos, y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consta en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC, la mencionada Administración de Reus practicó a la recurrente el 14 de junio de 2006, la liquidación del recargo único del 5, 10, 15 o 20%, según los casos, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y como consecuencia de la presentación fuera de plazo, sin requerimiento previo de la Administración, de las autoliquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre del año 2004 y al primero, segundo y tercer trimestre del año 2005, presentadas con posterioridad a la finalización del plazo establecido reglamentariamente para la presentación de dichas autoliquidaciones, según el siguiente detalle:

Período presentación finalización plazo retraso autoliquidación Recargo Intereses

4T/2004 24/03/2006 31/01/2005 417 176.795,20 # 36.618,40#(20%) 1.259,36 #

1T/2005 24/03/2006 20/04/2005 338 93.428,81 # 12.640,02# (15%) -2T/2005 24/03/2006 20/07/2005 247 14.309,03 # 2.146,35 # (15%) -3T/2005 24/03/2006 20/10/2005 155 3.574,57 # 357,45#(10%) -Disconforme con tales acuerdos, la interesada interpuso los potestativos recursos de reposición y contra su desestimación, las reclamaciones económico-administrativas que mediante providencia del Abogado del Estado-Secretario del TEARC se acumularon para su resolución conjunta, conforme al artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

En el trámite de alegaciones la reclamante adujo, en el resumen que hace el acto impugnado, lo siguiente:

  1. Que, en fecha 2 de febrero de 2006, le fue incoada, por la Dependencia Regional de Inspección, acta de conformidad modelo A01 número 74466905 en la que se ponía de manifiesto que la operación de compraventa de un solar en virtud de la cual la ahora reclamante lo adquirió a la entidad HERMANOS VILANOVA SC, era una operación sujeta a Transmisiones Patrimoniales y no al IVA, motivo por el cual se le impidió la deducción del IVA soportado en dicha operación.

  2. Que con fecha 16 de marzo de 2006 la entidad HERMANOS VILANOVA SC solicitó la devolución de ingresos indebidos a los efectos de que le fueran repuestas, a la ahora reclamante, las cantidades satisfechas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido en la adquisición del solar y que ascendían a la cifra de 288.485,57 euros.

  3. Que procedió, en fecha 24 de marzo de 2006, a presentar declaraciones complementarias de los períodos 4T/2004, 1T/2005, 2T/2005 y 3T/2005 a los efectos de ingresar las cantidades que se había deducido incorrectamente en concepto de IVA en dichas autoliquidaciones, si bien el importe dimanante de las mismas no fue objeto de ingreso sino que se solicitó la compensación de sus importes teniendo en cuenta la solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuada por HERMANOS VILANOVA SC a su favor y por el mismo importe el 16 de marzo de 2006, a la que tenía derecho.

  4. Que entiende que la solicitud de compensación formulada el 24 de marzo de 2006, tuvo lugar en una fecha posterior al momento en que se había procedido, por parte de HERMANOS VILANOVA SC, a efectuar el ingreso del IVA incorrectamente repercutido, hecho que tuvo lugar el 30 de enero de 2004, por lo que, a su juicio, las cantidades incluidas en sus declaraciones complementarias ya habían sido pagadas a HERMANOS VILANOVA SL, en virtud de una incorrecta repercusión del Impuesto, e ingresadas por ésta, generándose, por tanto, unos ingresos indebidos a su favor desde el 31 de enero de 2004 dado que la entidad HERMANOS VILANOVA SC ingresó el IVA repercutido en la citada fecha y solicitó su devolución a favor del ahora reclamante.

La resolución impugnada del TEARC, tras transcribir el citado art. 27 de la Ley 58/2003 aplicado por el órgano de gestión, señala que, como ya sucedía con el art. 61.3 de la ya derogada Ley 230/1963, General Tributaria, no estamos en presencia de una sanción aplicada como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria, sino de un recargo cuya aplicación excluye, expresamente, la aplicación de las sanciones que, de otro modo, hubieran resultado aplicables, destacando que sobre la indicada de la naturaleza jurídica de los recargos ya se pronunció el Tribunal Constitucional, entre otras y por todas, en la Sentencia de 2 de abril de 2001 . Partiendo de que no existe controversia en relación con la extemporaneidad en la presentación de las autoliquidaciones de referencia, el TEARC considera que los hechos producidos se ajustan a los previstos en la norma trascrita, puesto que estamos en presencia de unas autoliquidaciones presentadas de modo extemporáneo, sin mediar previo requerimiento de la Administración Tributaria.

En cuanto a las alegaciones del reclamante, en el sentido que no puede considerarse que su ingreso se haya producido de modo extemporáneo, considera lo siguiente:

...hay que recordar que la deuda tributaria resultante de las cuotas correspondientes a las declaraciones complementarias presentadas por el reclamante no fueron objeto de ingreso sino que vinieron acompañadas de una solicitud de compensación con las cantidades indebidamente ingresadas por la entidad HERMANOS VILANOVA SC. El reclamante, con ocasión de la presentación de las declaraciones complementarias reconoció una deuda que no ingresó, solicitando que se compensase la misma con la solicitud de devolución de ingresos indebidos pendiente de resolver. La compensación, prevista en el art. 59 de la LGT y el art. 32 y ss del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, se configura, como una de las formas de extinción de la deuda tributaria. Es decir la deuda tributaria se entiende extinguida en el momento en el que se presenta la autoliquidación correspondiente y se produce la compensación. De la documentación obrante en el expediente se infiere que la Gestora entendió que resultaba válida dicha solicitud de compensación, aplicándola automáticamente al momento en el que se presentaron las autoliquidaciones con reconocimiento de deuda y solicitud de compensación, entendiendo que, en ese preciso instante, se consideraba extinguida la deuda tributaria.

Tal y como puede apreciarse en el cuadro detallado en el Hecho primero el retraso ha sido superior a dos meses

.

Y concluye:

Por todo ello, a juicio de este Tribunal, el caso presente debe configurarse como un supuesto al que resulta plenamente...

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