SAP Valladolid 96/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2012
Fecha05 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00096/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 244/11

SENTENCIA Nº 96/12

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a cinco de marzo de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio ordinario nº 316/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELANTE: CONSTRUCCIONES SINDO CASTRO S.A., con domicilio social en Astorga (León), representado por el Procurador Don Iñigo Rafael Llanos González y defendido por el Letrado Don Rafael Nieto Martínez, y como DEMANDADO-APELANTE: GERENCIA REGIONAL DE SALUD, CONSEJERIA DE SANIDAD, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Debo ESTIMAR y estimo PARCIALMENTE la demanda promovida por el Procurador D. Iñigo Rafael Llanos González, actuando en nombre y representación de la entidad Construcciones Sindo Castro S.A. frente a la Gerencia Regional de Salud (Sacyl) en reclamación de 102.246,95 # CONDENANDO a esta última al abono de 40.407,99 # y ABSOLVIÉNDOLA del abono de la diferencia hasta lo reclamado (61.838,96 #).- Asimismo deberá abonar los intereses de demora correspondientes a la cantidad a la que se le ha condenado computados desde la fecha de la reclamación judicial y sin que exista condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por sus respectivas representaciones se prepararon recursos de apelación que fueron interpuestos dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por ambas partes se presentaron escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado. Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes han recurrido la sentencia. La parte demandada invoca como uno de sus motivos la incompetencia de jurisdicción del Tribunal que ha resuelto en la primera instancia con el argumento de que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por haberse demandado exclusivamente a una Administración Pública y ser dicha Jurisdicción la preferente cuando se trata de demandas dirigidas solo contra la Administración Pública tras las últimas reformas producidas en relación con la competencia de dicha jurisdicción. Como principal argumento jurídico para sustentar la competencia jurisdiccional que se defiende por la recurrente con soporte en el art. 2 de la Ley 29/2998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y en el art. 9. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se dice que la responsabilidad de la Administración como comitente, con fundamento en la acción del art. 1597 del Código Civil, sería una responsabilidad patrimonial de la Administración por deuda ajena. De esta manera la competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa estaría justificada pues los arts. citados atribuyen la competencia a dicha Jurisdicción cuando se está en presencia de reclamaciones frente a la Administración deducidas en relación con su responsabilidad patrimonial.

El argumento no puede aceptarse y aunque esta Sala, a los solos efectos de las medidas cautelares solicitadas en su momento por la parte actora mantuvo la tesis de que no procedía su adopción porque no existía riesgo de la mora procesal y porque la competencia podía ser de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, un análisis más detenido de la cuestión, sobre todo en relación con la clase de acción ejercitada (la del art. 1597 del Código Civil ) para resolver la controversia de fondo del proceso principal, con resoluciones dispares de distintos Órganos Jurisdiccionales que se pronuncian sobre la cuestión analizada y que se citan por ambos recurrentes, lleva a la Sala a idéntica conclusión que a la mantenida por el Juzgador "a quo" para considerar que la competencia para conocer de la cuestión litigiosa entre las partes corresponde a la Jurisdicción Civil por los argumentos que siguen:

- La acción del art. 1597 que permite a cualquier contratista o suministrador de materiales dirigirse frente al dueño de la obra con independencia de su condición pública o privada es de naturaleza estrictamente civil ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994, de 10 de marzo de 2005 o de 12 de diciembre de 2007 ). Aunque se ejercite frente a una Administración Pública la acción directa no pierde su naturaleza civil transformándose en una acción de naturaleza administrativa.

- En la propia respuesta que da la Administración demandada a la parte actora contestando a su reclamación extrajudicial de 15 de octubre de 2008 se dice (folio 256 de las actuaciones) que las relaciones entre contratista y subcontratista tienen naturaleza privada y se menciona expresamente el art. 116 de del TRLCAP vigente en el momento en que se anunció el concurso para la adjudicación de la obra en la que la parte actora suministró los materiales. Ese precepto establece en efecto en el último párrafo del apartado 5 que los subcontratos y contratos de suministros tienen en todo caso naturaleza privada.

- En el supuesto de intervención en la ejecución de un subcontratista se distinguen dos relaciones. La contractual entre la Administración y el contratista que debe calificarse de contrato administrativo típico de manera que las controversias que se susciten a su amparo deberán ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y la relación que opera entre las entidades privadas, contratista y subcontratista cuyas controversias han de solventarse en el orden jurisdiccional civil. Dadas estas dos relaciones hay que concluir que entre Administración y subcontratista no hay vínculo contractual y por tanto al propietario de la obra y al subcontratista no les une ninguna relación jurídica. Por ello conforme al art. 115. 3 del TRLCAP el subcontratista solo queda obligado frente al contratista principal. En cuanto no existe contrato entre las partes se impide que la competencia para conocer de la reclamación del subcontratista pueda residenciarse en el apartado b) del art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que solo prevé su aplicación cuando se esté en presencia de contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas. Tal redacción exige la existencia de un contrato entre las partes que, como ya hemos razonado, en este caso no existe. Por tanto por el cauce examinado no puede admitirse la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

- La otra posibilidad para sostener la competencia de dicha Jurisdicción sería la que parece defender la parte recurrente, dados los términos de su contestación a la demanda y de su recurso, de que tal relación podría calificarse de una responsabilidad patrimonial por deuda ajena. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas según constante doctrina de la Sala 3ª (sentencias de 22 de marzo de 1995 o de 7 de febrero de 2006 ) exige los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Parece claro sin necesidad de especiales argumentaciones que el ejercicio de una acción directa, con cobertura en el art. 1597 del Código Civil del subcontratista frente al dueño, que se otorga a determinados acreedores frente a una persona con la que no existe vínculo contractual, no encaja en los perfiles de la responsabilidad patrimonial en los términos en que ha sido definida por la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así se mantiene por la propia Sala Primera en sentencia de 12 de diciembre de 2007 cuando señala que en el caso del ejercicio de la acción del art. 1597 del Código Civil no se está en presencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sino de una incidencia del cumplimiento de un contrato de obra en el que la jurisprudencia de la Sala Primera es constante en admitir la propia competencia.

Todo lo argumentado no puede tener otra consecuencia que el rechazo del primero de los motivos invocados en su escrito de recurso por la parte demandada recurrente en contra de la competencia del Tribunal "a quo" para resolver sobre la acción ejercitada por la entidad actora.

SEGUNDO

Se hace preciso examinar ahora, por el orden en que se han presentado los recursos, el formulado por la...

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