SAP Cuenca 65/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteMARIA VICTORIA OREA ALBARES
ECLIES:APCU:2014:163
Número de Recurso51/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00065/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 51/2014

Juicio Ordinario nº 175/2013

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla

Magistrados:

Sr. Solís García del Pozo

Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)

SENTENCIA NUM. 65/2014

En Cuenca, a trece de mayo de dos mil catorce

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 175/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cuenca, seguidos a instancia de la mercantil SERVICONS GARMAR S.L.L. representada por el Procurador de los Tribunales Doña Susana Melero de la Osa, y Letrado Don Eduardo Jesús González González, contra SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA- LA MANCHA (SESCAM) asistido del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 23 de diciembre de 2013, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintitrés de diciembre de 2013 en las presentes actuaciones cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

" Estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Susana Melero de la Osa en nombre y representación de Servicons Garman S.L.L. debo condenar y condeno al Servicio de Salud de Castilla La Mancha a que pague a la actora la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (175.855,80) con el interés legal de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés legal incremento en dos puntos. Se imponen las costas causadas a la entidad demandada Servicio de Salud de Castilla La Mancha"

Segundo

Notificada la sentencia reseñada, el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, preparó e interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando "se eleven los autos a la Audiencia al objeto de que resuelva en relación al recurso de apelación interpuesto, estimando el mismo, revocando la sentencia de instancia, declarando la falta de jurisdicción o subsidiariamente el archivo con remisión de las partes al juez del concurso a usar su derecho, o en su defecto sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por los motivos de fondo expuesto. "

Tercero

Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de SERVICONS GARMAR S.L.L., se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 51/2014, se turnó Ponencia al Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señaló para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución que se revisa en éste trámite.

Primero

Formula la representación procesal del SESCAM recurso de apelación contra la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, alegando en primer lugar Incompetencia de Jurisdicción. Jurisdicción competente la contencioso-administrativa. Alega el recurrente, que si bien no ha planteado la declinatoria en forma, tratándose de una cuestión procesal y dado que la sentencia apelada analiza este punto en su F.D. Primero, debe insistir en la falta de jurisdicción.

Como principal argumento jurídico para sustentar la competencia jurisdiccional que se defiende por la recurrente con soporte en el art. 2.b) de la Ley 29/2998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y en el art. 9. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que aunque la acción para reclamar al contratista por parte del subcontratista es puramente civil, lo cierto es que al ejercer la acción directa del art. 1597 del Código Civil frente a una administración Publica en virtud de contrato administrativo de obra formalizado entre esta y el contratista deudor, entiende que la jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa.

El argumento no puede aceptarse, sobre todo en relación con la clase de acción ejercitada (la del art. 1597 del Código Civil lleva a la Sala a idéntica conclusión que a la mantenida por el Juzgador "a quo" para considerar que la competencia para conocer de la cuestión litigiosa entre las partes corresponde a la Jurisdicción Civil por los argumentos siguientes: La acción del art. 1597 que permite a cualquier contratista o suministrador de materiales dirigirse frente al dueño de la obra con independencia de su condición pública o privada es de naturaleza estrictamente civil ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994, de 10 de marzo de 2005 o de 12 de diciembre de 2007 ). Aunque se ejercite frente a una Administración Pública la acción directa no pierde su naturaleza civil transformándose en una acción de naturaleza administrativa.

En el propio recurso de apelación la Administración demandada se dice que las relaciones entre contratista y subcontratista tienen naturaleza civil. Y así en el supuesto de intervención en la ejecución de un subcontratista se distinguen dos relaciones. La contractual entre la Administración y el contratista que debe calificarse de contrato administrativo típico de manera que las controversias que se susciten a su amparo deberán ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y la relación que opera entre las entidades privadas, contratista y subcontratista cuyas controversias han de solventarse en el orden jurisdiccional civil. Dadas estas dos relaciones hay que concluir que entre Administración y subcontratista no hay vínculo contractual y por tanto al propietario de la obra y al subcontratista no les une ninguna relación jurídica.

Así, en cuanto no existe contrato entre las partes se impide que la competencia para conocer de la reclamación del subcontratista pueda residenciarse en el apartado b) del art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que solo prevé su aplicación cuando se esté en presencia de contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas. Tal redacción exige la existencia de un contrato entre las partes que, como ya hemos razonado, en este caso no existe. Por tanto por el cauce examinado no puede admitirse la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Es claro sin necesidad de especiales argumentaciones que el ejercicio de una acción directa, con cobertura en el art. 1597 del Código Civil del subcontratista frente al dueño, que se otorga a determinados acreedores frente a una persona con la que no existe vínculo contractual, no encaja en los perfiles de la responsabilidad patrimonial en los términos en que ha sido definida por la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así se mantiene por la propia Sala Primera en sentencia de 12 de diciembre de 2007 cuando señala que en el caso del ejercicio de la acción del art. 1597 del Código Civil no se está en presencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sino de una incidencia del cumplimiento de un contrato de obra en el que la jurisprudencia de la Sala Primera es constante en admitir la propia competencia. Todo lo argumentado no puede tener otra consecuencia que el rechazo del primero de los motivos invocados en su escrito de recurso por la parte demandada recurrente en contra de la competencia del Tribunal "a quo" para resolver sobre la acción ejercitada por la entidad actora.

Segundo

En segundo lugar fundamenta el apelante su recurso que en todo caso de reconocerse la jurisdicción civil, la competencia objetiva recaería en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, ya que tal y como consta en la Sentencia nº 370/2012 de 18 de diciembre de la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia nº 4 PO 325/2011, BM3 OBRAS Y SERVICIOS S.A., fue declarada en concurso voluntario por auto de 15 de junio de 2011, tramitándose en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, por lo que la demanda origen de este procedimiento se produjo con posterioridad a la declaración del concurso por lo que procede su archivo con remisión de las partes al Juez del concurso.

. A este respecto, debemos poner de manifiesto que la acción ejercitada (la directa del art. 1597 del Código Civil, no esta comprendida en ninguno de los supuestos previstos en el art. 86 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como de competencia del Juzgado de lo mercantil, ya de forma exclusiva y excluyente previstos en el apartado 1º de dicho precepto. Es verdad que existe un...

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