SAP Valladolid 75/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2012
Fecha20 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00075/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION num. 535/11

SENTENCIA Nº 75

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veinte de Febrero de dos mil doce.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario nº 175/11 del Juzgado de Primera Instancia núm. Quince de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante "TRANSPORTES DEL OLMO HERMA NO S S.A" con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora DªElena Diaz Pino y defendida por el letrado d. Jesús Orejudo Agudiez, y como demandada apelada "BANKINTER S.A" con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador D. José Miguel Ramos Polo y defendía por el letrado D. José Miguel Fatas Monforte; sobre acción declarativa de nulidad de contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Elena Diaz Pino, en nombre y representación de Transportes del Olmo Hermanos S.A., contra Bankinter S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Diaz Pino en representación de la demandante, se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se seño para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Transportes del Olmo Hermanos, S.A." interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 175/2.011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid en la que se desestima la demanda formulada por dicha entidad contra la también mercantil "BANKINTER, S.A." con la pretensión de que se declarase la nulidad del contrato de Gestión de Riesgos Financieros denominado "Clip Bankinter 07 2.5", suscrito por las entidades litigantes con fecha 15 de febrero de 2.007 y vencimiento al 20 de febrero de 2.012, y en consecuencia, se acordase la recíproca restitución de las prestaciones efectuadas, debiendo devolverse a las partes a la misma situación anterior a la de la firma del aludido contrato, o bien y solo con carácter subsidiario, se llegase a idéntica conclusión previa declaración de malas prácticas bancarias por parte de la entidad demandada.

Por la representación de la apelante se impugna la sentencia dictada en la instancia pretendiendo en este trámite de apelación su íntegra revocación y que en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda declarando la nulidad propugnada del contrato de gestión de riesgos financieros litigioso así como de sus condiciones particulares; y que como corolario de lo anterior se condene a la parte demandada en los términos interesados en la demanda y al pago de las costas procesales de ambas instancias, señalando, en síntesis, que habría incurrido el Juez de Instancia en una errónea valoración e interpretación de la prueba practicada, tanto en lo relativo al examen de las características del producto ofrecido a la entidad actora y comercializado por la entidad bancaria, como a las concretas y específicas circunstancias que concurren en la mercantil demandante en orden a una adecuada comprensión del producto ofertado y de sus consecuencias.

La resolución recurrida no declara la pretendida nulidad del contrato objeto de controversia en esta litis, y lo hace en base a la consideración de que no ha existido error alguno en el consentimiento prestado por la entidad actora al haber proporcionado la entidad bancaria demandada una información adecuada sobre las características del producto contratado, en especial en lo relativo a los riesgos que suponía, la previsión sobre la evolución de los tipos de interés y las condiciones en que podía cancelarse anticipadamente el contrato, incidiendo en determinados aspectos que a juicio del Juez "a quo", impedirían apreciar la existencia de error alguno y atinentes en especial a la capacitación, conocimiento y actitud del gerente de la sociedad actora y de los medios existentes a su disposición para un perfecto entendimiento de las características del producto en cuestión.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto merece para esta Sala suerte íntegramente estimatoria, debiendo ser revocada la resolución dictada en la instancia y estimada la demanda formulada por la mercantil actora, pues como consecuencia de un examen minucioso, detallado y pormenorizado del negocio jurídico en controversia se estima justificada la discrepancia con los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que ahora se ponen de manifiesto.

Así las cosas, la correcta decisión del objeto de controversia pasa necesariamente por determinar si el consentimiento prestado por la entidad actora en el contrato de permuta de tipo de interés a que se hace expresa mención en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, fue o no prestado por error invalidante y excusable -de manera semejante a lo declarado en otros procedimientos similares que han sido ya objeto de recursos de apelación prácticamente idénticos al que nos ocupa y que han sido resueltos por esta misma Audiencia Provincial (Ss. de 24 de mayo de 2.011 de la Sección Tercera, y de esta misma Sección Primera, de fechas 27 de junio de 2.011, que presentaba la particularidad de instarse solo la nulidad parcial de la cláusula de cancelación anticipada, y 15 de julio de 2.011), y de diversidad de Audiencias Provinciales, como las dictadas a título de ejemplo por la Audiencia Provincial de Burgos (S. número 445/10, de 10 de noviembre, y número 486/10 de 3 de diciembre ), y por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª, número 53/11 de 11 de febrero)-.

En la resolución recurrida no se analiza de manera adecuada y suficiente por el Juez de Instancia el cuestionado contrato, debiendo indicarse con respecto al mismo, siguiendo así la línea argumental de las resoluciones de esta propia Audiencia Provincial y de las Secciones Cuarta (S. de fecha 11-11-2.011 ) y Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo (S. de fecha 23-7- 2.010, mencionada en la anterior), que igualmente asumimos y hacemos propias nuevamente, que en cuanto a la naturaleza y contenido de contratos como el que nos ocupa "...nos encontramos ante el conocido en la doctrina científica como contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona swap). Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo. 1.255 Código Civil y 50 del Código de Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones, actuando cada una como causa de la otra), y de duración continuada.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital), limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo...

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