SAP Zamora 25/2012, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2012
Fecha29 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00025/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------- Nº Rollo : 15/2012

Nº. Procd. : PA 445/2010

Hecho

Contra Seguridad del Tráfico

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

------------------------------------------------- Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------ El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 25

En Zamora a 29 de febrero de 2012.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 445/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Evaristo, representado por el Procurador Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. San Román García, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho

PRIMERO

Con fecha 14/11/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el acusado Evaristo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el día 10 de junio de 2009, sobre las 03:10 horas, el ciclomotor matrícula N-....-NKT por la carretera NVI, término municipal Benavente, cuando a la altura del pk 262, fue requerido por agentes de la Guardia Civil, que se encontraban realizando un control preventivo de alcoholemia, a detenerse para someterle a las preceptivas pruebas de determinación alcohólica, haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes, cambiando de dirección y subiéndose con el ciclomotor a la acera, deteniendo el mismo y dejándolo en el suelo, con la intención de acceder a una vivienda. Que siendo alcanzado el conductor acusado por los agentes, apreciaron signos evidentes en el acusado de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como sopor, olor a alcohol notorio a distancia, cara ligeramente enrojecida, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento agresivo, habla pastosa, repetición de frases y deambulación titubeante, por lo que fue requerido para someterse a las referidas pruebas de detección alcohólica, no colaborando para su realización el acusado, a pesar de ser advertido de las consecuencias de su conducta, por lo que las referidas pruebas no pudieron finalmente ser completadas, arrojando, no obstante, hasta el momento de ser interrumpidas voluntariamente por el acusado, un resultado positivo de 0,79 y 0,87 mg/l".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Evaristo como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, y de un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia previsto y penado en el art. 383 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Evaristo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de las pruebas e indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal, pues entiende el recurrente que la única prueba de cargo que sirve para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia es el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que detuvieron al acusado, el cual hay que aceptarlo con reservas, pues su testimonio revela un ánimo de perjudicar al acusado, al haberle presentado seis denuncias administrativas, cuatro de las cuales ha quedado demostrado que no obedecía a la realidad, habiendo podido comprobar telemáticamente que el denunciado cumplía los requisitos legales.

Por otro lado, el resultado de la prueba de alcoholemia no puede tener la mínima consideración, pues si no se pudo realizar de forma reglamentaria por lo que no se le puede sancionar no entiende como se confeccionó atestado para que fuera sancionado por el Tribunal Penal.

Alega que si no se pudo practicar la prueba de alcoholemia no es posible condenar pro dicho delito;

2) Indebida aplicación del artículo 383 del Código Penal, pues no existe justificación a la obligatoriedad para someter al acusado a dicha prueba; 3 ) Vulneración del principio non ibis in idem al penar por el artículo 379.2 y 383 del Código Penal, debiendo penal sólo por el segundo de los preceptos, en virtud de la existencia de un concurso de normas;

4) Infracción por no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Dejando aparte las alegaciones previas sobre un incidente que tuvo el Letrado con la Ilma. Magistrada, pues ya ha sido objeto de denuncia ante el Tribunal Superior de Justicia de Castila y León, que es el órgano competente para resolver sobre las quejas, y desde luego no tiene razón de ser incluir dicha queja nuevamente en un recurso de apelación, salvo que el recurrente adujera imparcialidad subjetiva del tribunal sentenciador, lo que no ha sido así, pues de lo contrario debería haber interesado la nulidad del juicio para que fuera celebrado por otro juez distinto, debemos señalar lo siguiente:

En primer lugar, la sentencia de instancia no condena, al menos exclusivamente, por la superación de las tasas de alcoholemia de fijación de los límites de incapacidad absoluta, sin duda alguna por que debido a la falta de colaboración del acusado fue imposible practicar la prueba de alcoholemia de forma reglamentaria, sino que lo hace conjugando los resultados de la prueba de alcoholemia con otras pruebas, como lo es la percepción de los agentes de la autoridad del estado del autor y de su anómala conducción y la propia conducta del acusado.

En segundo lugar, el hecho de que no se hubiera podido realizar la prueba de alcoholemia de forma reglamentaria dada la actitud del conductor, lo que conlleva la imposibilidad de sancionar administrativamente, no puede tener el significado que pretende el recurrente de que tampoco se debiera haber confeccionado atestado para remitirlo a los Tribunales de Justicia, pues es evidente que la prueba de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas se obtiene bien, aunque no suficiente, cuando no supere las tasas de incapacidad absoluta fijadas en el último inciso del número 2 del artículo 379 del Código Penal, de la prueba de alcoholemia, bien a través de otros medios probatorios, como ya hemos dicho. Por tanto, si el acusado a juicio de los agentes de la autoridad, pese a que el resultado de la prueba de alcoholemia practicada no fuera válido, apreciaron síntomas externos de haber ingerido bebidas alcohólicas y que estaba influyendo negativamente en la capacidad del acusado para conducir el vehículo, sólo tenían una opción, salvo que quisieran incurrir en un delito de dejación de funciones, confeccionar un atestado por delito contra la seguridad del tráfico y remitirlo al juzgado, pues en definitiva ello se limitaba a denunciar los hechos.

En tercer lugar, el hecho de que a la vez que se confecciona un atestado por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa someterse a la prueba de alcoholemia se hubiera presentado seis denuncias por distintas infracciones administrativas, no revela por sí mismo animadversión hacia el acusado, pues las seis denuncias se apoyan en datos objetivos: no llevar el caso, negarse a someterse a la pruebas, no exhibir documentación de la inspección técnica, del seguro obligatorio y de la licencia de conducir, aunque posteriormente el denunciado justificase estar en posesión de los documentos requeridos por los agentes.

En cuarto lugar, la doctrina del Tribunal Supremo sobre los criterios, no los requisitos, que debe cumplir el testimonio para desvirtuar el derecho...

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