STSJ Castilla-La Mancha 335/2020, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020
Número de resolución335/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00335/2020

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2018 0000232

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001857 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2018

RECURRENTE/S D/ña TRAGSA SA, Juan Alberto

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Juan Alberto

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a cinco de marzo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº335/2020 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1857/18, sobre otros derechos laborales, formalizado por la representación de D. Juan Alberto, y por la representación de la empresa TRAGSA SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en los autos número 224/18 y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa Maria Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22-6-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 224/18, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Alberto, asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra la empresa TRAGSA, asistida por el Abogado del Estado D. Arturo Pastor Villalba, debo declarar y declaro que el demandante D. Juan Alberto tiene la condición de trabajador f‌ijo discontinuo desde el 11 de enero de 2018 en la relación laboral que mantiene con la empresa demandada TRAGSA, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El trabajador demandante D. Juan Alberto, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta sus servicios para la empresa TRAGSA con la categoría profesional de Especialista Brigada Incendios Forestales, constituyendo el objeto de su reclamación el reconocimiento de su derecho a ostentar la condición de trabajador f‌ijo discontinuo de la empresa TRAGSA.

El Convenio Colectivo de aplicación es el XVII Convenio Colectivo de TRAGSA.

SEGUNDO.- El trabajador demandante D. Juan Alberto ha suscrito contratos temporales por obra o servicio determinado con la empresa demandada TRAGSA en fechas 13 de enero de 2014, 15 de junio de 2015, 13 de enero de 2016, 11 de enero de 2017 y 11 de enero de 2018.

El primero de ellos tiene por objeto "Brigadas de labores preventivas BRIF año 2014, según encargo MAGRAMA, DGDRYPF"; el segundo tiene por objeto "Servicio de brigadas de refuerzo en incendios forestales (BRIF) de la DGDRPF para la campaña de verano del año 2015"; el tercero tiene por objeto "Servicio de Brigadas de labores preventivas contra incendios forestales 2016. EXPTE 2012/001296"; el cuarto tiene por objeto "Servicio de Brigadas de labores preventivas contra incendios forestales 2017, según encargo de DGMNPF", no constando el objeto del quinto contrato.

TERCERO.- La empresa demandada TRAGSA es una sociedad mercantil estatal que tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medios ambiente, atención a emergencias y otros ámbitos conexos.

CUARTO.- La Resolución de 13 de abril de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acta, en la que se acuerda la incorporación de un Anexo VII al XVII Convenio colectivo de la empresa Transformación Agraria, S.A., regula en su artículo 16 los requisitos para la adquisición de la condición de f‌ijos discontinuos en la empresa demandada TRAGSA, con el siguiente tenor literal:

"Artículo 16. Otras modalidades de contratación.

Se añade: Contratos f‌ijos discontinuos.

1.º El contrato f‌ijo discontinuo es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio. En base a ello, adquirirán el carácter de f‌ijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma:

a) En referencia a los trabajadores de alta en el año 2010 en el servicio, se transformarán en f‌ijos discontinuos aquellos trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, que acrediten haber realizado tres campañas consecutivas de extinción, en BRIF verano, siempre que no hayan sido contratados bajo la modalidad de contrato

de interinidad. En el supuesto de que el trabajador acredite tres campañas consecutivas en 2010 y no esté de alta

en periodo de prevención se realizará su contrato f‌ijo discontinuo al comienzo de la campaña extinción 2011.

b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de f‌ijo-discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad [...]" .

QUINTO.- El trabajador demandante D. Juan Alberto ha realizado dos campañas consecutivas de extinción a partir de 2014, hecho no discutido por las partes.

NOVENO.- Se ha celebrado acta de conciliación laboral extrajudicial con fecha 21 de marzo de 2018, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Alberto y por la empresa TRAGSA, los cuales fueron impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 22-6-18, luego aclarada mediante auto de 18-7-18, por la que estimando la demanda, se reconocía al interesado la condición de trabajador f‌ijo discontinuo desde el 11-1-18, con la matización a la que aludiremos después. Contra tal resolución se alza en suplicación de un lado la entidad demandada, esgrimiendo con correcto amparo procesal un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, y de otro lado la parte demandante, también mediante un único motivo de igual naturaleza que el anterior.

SEGUNDO

El recurso de la empresa demandada se alza contra la sentencia de instancia aclarada en los términos que veremos de inmediato, alegando aún sin cita expresa de infracción, la disposición adicional 15ª del ET y el art. 16 del Convenio Colectivo de la empresa Tragsa, por entender que el trabajador accionante debió calif‌icarse como discontinuo indef‌inido no f‌ijo, y no como f‌ijo discontinuo como se ha hecho en la instancia.

Como informa la sentencia de instancia, el reconocimiento del demandante como trabajador f‌ijo discontinuo se ha producido por el hecho de encadenar varios contratos para obra o servicio determinado para el desarrollo de tareas como especialista brigada incendios forestales, que ha provocado la aplicación del art. 16 del Convenio Colectivo de Tragsa (BOE 11-3-11 y 29-4-11), a cuyo tenor: " En referencia a los trabajadores de alta en el año 2010 en el servicio, se transformarán en f‌ijos discontinuos aquellos trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, que acrediten haber realizado tres campañas consecutivas de extinción, en BRIF verano, siempre que no hayan sido contratados bajo la modalidad de contrato de interinidad ".

Una vez dictada la sentencia, el abogado del Estado solicitó que se aclarase si la condición reconocida de trabajador "f‌ijo discontinuo", debía entenderse referida más bien a la de "indef‌inido no f‌ijo discontinuo", y si tales condiciones debían ser interpretadas o no de conformidad con la disposición adicional...

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