SAP Asturias 63/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2012
Fecha16 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00063/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 4/2012

NÚMERO 63

En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 4/2012, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 128/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., demandado en primera instancia, contra D. Leoncio, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha catorce de Julio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales don Ramón Blanco González, en nombre y representación de don Leoncio contra Banco Popular Español S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés de fecha 17 de julio de 2007, que unían a ambas partes, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y con condena a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de Febrero de dos mil doce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Nuevamente se plantea ante esta Audiencia el enjuiciamiento de una acción dirigida a obtener la nulidad de un contrato de permuta financiera o Swap sobre la base del error cometido por el cliente al tiempo de suscribirlo, quien, pese a la complejidad y riesgos que le eran inherentes, no habría sido informado de modo suficientemente detallado por la entidad bancaria sobre su contenido, posibles consecuencias negativas y desigualdades que podría comportar. Acción que fue íntegramente acogida en la sentencia de instancia.

Sobre la naturaleza de esta clase de contratos y sobre el deber de información que pesa sobre las entidades bancarias bastará aquí con dar por reproducidos los correctos razonamientos de la sentencia de instancia, coincidentes sustancialmente con los expuestos por esta Audiencia a partir de la sentencia de la Sección Quinta de 27 de enero de 2010, seguida por otras muchas, como la de esa misma sección de 23 de julio de igual año, las de la Sección Sexta de 4 y 11 de abril de 2011, de la Séptima de 18 de junio, 10 y 16 de diciembre de 2010, ó las de esta Sección Cuarta de 12 de noviembre de 2010, 11 y 14 de febrero y 19 de septiembre de 2011, así como las de 30 de mayo y 5 y 13 de octubre y 21 de diciembre de ese mismo año y 12 y 30 de enero del año en curso en las que se analizaban contratos similares al ahora enjuiciado con la misma entidad bancaria que es aquí demandada.

Respecto del caso aquí enjuiciado, referido a una permuta financiera (IRS) de fecha 17 de julio de 2007, conviene precisar que, al igual que sucedía en los supuestos analizados en las sentencias de 5 de octubre y 21 de diciembre de 2011 y 30 de enero del año en curso, el Banco demandado insiste en que el contrato estaba vinculado o referenciado a una hipoteca, también concertada entre los litigantes, de tal modo que con aquélla lo que se buscaba era cubrir o paliar los riesgos de posibles subidas en el tipo de interés variable (euribor) pactado en el préstamo hipotecario, de tal suerte que de producirse el alza del mismo el demandante se vería compensado por lo que obtenía en virtud de la permuta financiera, mientras que si el euribor descendía, las liquidaciones negativas que comportaba para el cliente quedaban también amortizadas por lo que debía satisfacer de menos al Banco en virtud de la hipoteca. Esquema teórico que encuentra, sin embargo, el relevante obstáculo de que en el préstamo se había pactado un tipo mínimo o cláusula suelo del 3,75% (no así un tope máximo pues el único previsto lo era sólo a efectos hipotecarios), de tal suerte que ante una caída del euribor, como así sucedió, los pagos que tenía que hacer el demandante en virtud de la permuta no tenían el correspondiente reflejo en la reducción de los abonos derivados del préstamo.

Por otro lado, aunque la entidad bancaria recurrente lo cuestione en el escrito de recurso, debe advertirse que el demandante tenía la condición de consumidor pues, como se ha dicho, la permuta estaba vinculada a un contrato de hipoteca que había concertado para la adquisición de una vivienda destinada a domicilio familiar. No es óbice que, en su condición de administrador...

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