SAP Murcia 27/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2012
Número de resolución27/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2012

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA Nº 27/2012

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo nº 21/2009, dimanante del Sumario Nº 1/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura, por presunto delito de agresión sexual/violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en el que figura como acusado Ángel, nacido en Senegal el 28 de octubre de 1972, hijo de Abdou y de Oumou, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Molina de Segura (Murcia), sin antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 18 de julio al 3 de octubre de 2009), representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes y defendido por el Letrado Sr. Andújar Camacho.

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel E. de Mata Hervás; y como Acusación Particular Dª Josefina, representada por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendida por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura se dictó auto de procesamiento de fecha 26 de enero de 2009, acordándose la conclusión del Sumario nº 1/2009 por auto de 4 de febrero de 2009.

Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 3 de junio de 2009 se revocó la conclusión del sumario para práctica de diligencias de instrucción, y remitidas de nuevo las actuaciones, se recibieron el 13 de enero de 2010, y por auto de 5 de mayo de 2010 se confirmó la conclusión del Sumario.

En escrito fechado el 14 de mayo de 2010 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado Ángel . En escrito registrado el 8 de junio de 2010 la representación procesal de la Acusación Particular formuló escrito de acusación contra el citado procesado.

En escrito registrado el 18 de junio de 2010 la representación procesal del acusado Ángel presentó su escrito de defensa.

Por auto de 29 de julio de 2010 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose inicialmente para la celebración de la vista oral el 13 de junio de 2011, señalamiento que hubo de suspenderse a petición de la Defensa del acusado, y acordándose por providencia de 13 de junio de 2011 un nuevo señalamiento para el 22 de febrero de 2012.

El 22 de febrero de 2012 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado los hechos por él relatados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Del referido delito responde el acusado Ángel por sus actos directos y materiales, como autor del artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Ángel la pena de 9 años de prisión, accesorias legales y costas. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se impondrá al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medido o procedimiento, y de aproximación a menos de 300 metros de la persona de Dª Josefina

, así como de su domicilio, lugar de trabajo o lugares públicos o privados en los que pudiera encontrarse, durante un periodo que exceda en 5 años la pena de prisión que le fuere impuesta.

El acusado indemnizará a Dª Josefina por los perjuicios morales en 6.000 euros.

TERCERO

La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ha considerado los hechos por ella relatados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

Se estima responsable del mismo, en concepto de autor, el acusado Ángel .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Ángel la pena de 12 años de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de esta Acusación Particular. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se impondrá al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medido o procedimiento, y de aproximación a menos de 300 metros de la persona de Dª Josefina, así como de su domicilio, lugar de trabajo o lugares públicos o privados en los que pudiera encontrarse, durante un periodo que exceda en 5 años la pena de prisión que le fuere impuesta.

El acusado indemnizará a Dª Josefina por los perjuicios morales en la cantidad de 30.000 euros.

CUARTO

La Defensa, en sus conclusiones definitivas, muestra su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.

Su defendido no es responsable del delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal .

El comportamiento de su representado no puede ser considerado como delito.

Procede la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En la Vista Oral, desarrollada el 22 de febrero de 2012 se han practicado las pruebas propuestas, incluida la anticipada en su momento grabada (que ha sido reproducida en el desarrollo de la vista oral).

El acusado Ángel expresamente ha renunciado al intérprete al inicio del juicio oral, al señalar que entiende y habla el castellano en condiciones óptimas para su debida comprensión y expresión.

Todas las partes han señalado expresamente que no apreciaban tacha ni hacían salvedad u objeción alguna a que la composición del Tribunal enjuiciador tuviera un miembro distinto, en concreto la Ilma. Sra. Presidenta, a la composición de la Sala en el momento de efectuarse la grabación audio-visual de la prueba testifical anticipada.

El acusado ha hecho uso de su turno de última palabra en los términos que constan grabados. HECHOS PROBADOS

ÚNICO: El día 5 de junio de 2008, sobre las 20 horas aproximadamente, Dª Josefina acudió, invitada por Ángel (nacido en Senegal y sin antecedentes penales, en situación de estancia irregular en España), a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Molina de Segura (Murcia), en la que vivían el citado y un familiar suyo, llamado Paulino .

Una vez en la vivienda los tres citados tomaron algún refresco y cenaron, y concluida la cena Paulino abandonó el domicilio para acudir a un locutorio a efectuar una llamada telefónica a un familiar suyo en Francia.

Encontrándose solos en la vivienda Dª Josefina e Ángel, se produjo una relación sexual plena entre ellos en términos que no han sido aclarados, pero sin que se haya acreditado debidamente que la misma se hubiera mantenido en la forma que Dª Josefina expresó en la denuncia presentada el 15 de julio de 2008 ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia (con violencia y en contra de su voluntad).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso la prueba practicada es fundamentalmente personal, lo que implica un evidente grado de subjetividad de quien la emite, no sólo porque afecta directamente a quien la vierte, sino por la posición que tiene en la secuencia fáctica de la que ha sido protagonista o en la que ha intervenido en un momento determinado sin estar presente en todo su desarrollo (por lo que sólo puede proyectar su conocimiento de esa limitada parcela), todo lo cual incide en el nivel de percepción de la realidad vivida y para cuya transmisión se cuenta con la limitada expresividad del lenguaje verbal (aunque éste se vea acompañada del gestual y de la capacidad de transmitir emociones).

A ello se añade que los hechos enjuiciados se han realizado en un marco muy restringido de conocimiento, un domicilio particular, lo que confiere a ese ámbito una estricta limitación de acceso y de conocimiento de lo sucedido en su interior, ajeno por completo a la publicidad. Y que en este caso se ve además dificultado por la expresa admisión, tanto por parte del acusado como de la denunciante, que sólo ellos se encontraban en su interior en el momento de producirse los hechos que constituyen la acusación

Es por ello que el análisis de la Sala debe ser especialmente riguroso y crítico, y para esa labor la Sala atiende a la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos (como el caso presente) que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad/intimidad) no concurre la presencia de testigos.

Ello exige una cuidada y prudente valoración del testimonio de la víctima, ponderando la credibilidad y verosimilitud de sus manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, y que se efectúa no asumiendo sin más las declaraciones vertidas por la denunciante/acusadora, Dª Josefina, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar o descartar su fiabilidad.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros que se han tenido en consideración por la Sala para evaluar la validez del testimonio de la reseñada:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio vertido por la denunciante, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios...

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