STS 420/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución420/2019

RECURSO CASACION núm.: 1362/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 420/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Patricio , Dña. Teodora y D. Rodolfo (acusación particular), representados todos ellos por el procurador D. Jaime Briones Méndez y defendido por el letrado D. Oscar Morales García, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 16 de marzo de 2018 , que absolvió a Dña. María Cristina y D. Simón del delito de apropiación indebida, estafa, falsedad en documento oficial y daños, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida Dña. María Cristina y D. Simón ambos representados por el procurador D. Felipe Juanas Blanco y defendidos por la letrada Dña. Manuela Muñoz Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés, instruyó Procedimiento Abreviado 20/2017 contra María Cristina y Simón , por delito de apropiación indebida, estafa, falsedad en documento oficial y daños, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 16 de marzo de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que María Cristina estuvo casada en terceras nupcias con Jose Ramón , falleciendo este último en fecha 18 de octubre del año 2013, habiendo residido juntos hasta dicho momento en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 de Cerdanyola del Vallés.

María Cristina , después del fallecimiento de su esposo, siguió manteniendo la posesión de la vivienda que había sido el domicilio conyugal del matrimonio, disponiendo en concepto de dueña de todos los bienes y objetos que se encontraban en el interior del mismo. Cuando los herederos de Jose Ramón recuperaron la posesión de la vivienda, la misma se encontraba completamente vacía, sin que se localizaran en su interior ningún mueble u objeto que pudiera pertenecer al finado.

Asimismo, se declara probado que Simón confeccionó una factura fechada el día 11 de septiembre del año 2013 en la que se reflejó la venta de un vehículo marca Mercedes Benz, modelo E-280, matrícula X-....-RM , realizada por Centro dŽHematología SL Gohtic a favor de la entidad Comercial AMM SCP. El importe de la venta del vehículo ascendía a la suma de cuatro mil novecientos euros con cincuenta céntimos.

En el espacio temporal que medió desde el fallecimiento del Sr. Jose Ramón hasta finales del mes de agosto del año 2014 la finca de la CALLE000 de Cerdanyola del Vallés tuvo unos consumos de agua cuyo importe ascendió a la suma de nueve mil ciento cuarenta y seis euros con cuarenta y ocho céntimos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a los acusados María Cristina y Simón , declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Patricio , Dña. Teodora y D. Rodolfo (acusación particular), que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba, y del art. 8491 LECRim ., por incorrecta inaplicación de los arts. 252 y 250.1. 5ª del Código Penal .

SEGUNDO.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente señala a estos efectos el informe pericial elaborado por peritos de ARTE (folios 949 a 952).

TERCERO Y CUARTO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por irracionalidad en la valoración de la prueba respecto del delito de apropiación indebida (motivo tercero) y respecto de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil.

QUINTO.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECRim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por irracionalidad en la valoración de la prueba en relación con el delito de daños.

SEXTO.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida inaplicación del art. 263 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2019 se señala el presente recurso para fallo para el día 18 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente impugnación en el recurso de casación es la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absuelve a los acusados de los delitos objeto de la acusación, apropiación indebida estafa falsedad y daños. El hecho probado en síntesis, refiere que la acusada había estado casada con el padre de las personas que ejercen la acusación particular, que había fallecido 18 octubre 2013. La acusada María Cristina después del fallecimiento de su esposo siguió manteniendo la posesión de la vivienda que había sido domicilio conyugal del matrimonio. Cuando los herederos recuperan la posesión del inmueble la encuentran completamente vacía. Se declara probado que el acusado, hermano de la anterior, confeccionó una factura fechada el 11 septiembre 2013, anterior al fallecimiento, en la que se reflejó la venta de un vehículo. Por último se declara probado que desde el fallecimiento del marido de la acusada hasta la recuperación de la finca, la misma tuvo consumos de agua cuyo importe ascendió a la suma de 9146 €. En la fundamentación de la sentencia se justifica la absolución en la falta de acreditación sobre la preexistencia de los bienes, en la falta de acreditación sobre la falta de veracidad de la venta documentada y, con relación al delito de daños, se considera injustificado que exista un consumo, incluso que el consumo excesivo fue con intención de perjudicar pero no supone la realización del tipo penal de daños "puesto que como consecuencia del consumo de agua no se ha producido ni la destrucción, inutilización, con menoscabo de la misma" .

La acusación particular plantea un recurso solicitando, por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba del número 2 del artículo 849 de la Ley procesal penal, y un segundo motivo, como consecuencia de la modificación del relato fáctico, por error de derecho del artículo 849.1 de la misma ley , instando una declaración de condena respecto de los delitos que fueron objeto de acusación.

Con carácter previo al análisis de depuración hemos de recordar que alcance el contenido de la revisión que se nos solicita en esta vía de casación.

Reproducimos la STS 115/2019, de 5 de marzo , Conforme a una doctrina ya reiterada de esta Sala, (SSTS 892/2016, de 25 de noviembre ; 421/2016, de 18 de mayo : 22/2016, de 27 de enero ; 146/2014, de 14 de febrero , 122/2014; de 24 de febrero ; 1014/2013, de 12 de diciembre ; 517/2013, de 17 de junio y 58/2017, de 7 de febrero , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley ", STS 400/2013, de 16 de mayo ).

Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

En definitiva, los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal.

Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado.

La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS. 58/2017, de 7 de febrero ), con respecto al hecho declarado probado.

En el caso examinado, conforme se desprende de los razonamientos expuestos por la acusación particular, se insta la revisión del hecho probado por la vía de error de hecho en la valoración de la prueba, revisión que esta Sala no puede realizar a tenor de la doctrina expuesta. Por otra parte, el hecho probado no contiene ni la expresión de bienes que habiendo pertenecido al finado fueran objeto de sustracción. Tampoco las pruebas periciales acreditan la preexistencia de los bienes. Consecuentemente carece de contenido casacional pues el relato fáctico no modificado, no permite la calificación de los hechos en la apropiación indebida.

Con relación al segundo motivo, también formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, la desestimación es procedente en la medida en que el documento designado no puede ser objeto de valoración por esta Sala que no ha presenciado el desarrollo de la prueba con audiencia y asistencia de los acusados.

En el tercer motivo plantea la vulneración del derecho tutela judicial reciba por irracionalidad en la valoración de la prueba respecto del delito de apropiación indebida. Se refiere a una argumentación de la sentencia impugnada en la que como criterio de cierre afirma que no resulta acreditado que los bienes de la vivienda tuvieron valor extraordinario, criterio que es empleado como cierre de la argumentación y que impide considerarlas como irracional cuando el tribunal no declara probado la existencia misma de los bienes en los términos que requiere la tipicidad el delito de apropiación indebida. En todo caso se refiere a una terminología que resulta de las especifidades del Código civil de Cataluña que el tribunal emplea para dilucidar bienes del ajuar doméstico de otros, en otras de singularidad y valor extraordinarios.

En el cuarto de los motivos, formalizado por vulneración del derecho tutela judicial, nuevamente se refiere a la irracionalidad de la valoración de la prueba, referido a los delitos de estafa y falsedad respecto a la valoración que hace el tribunal sobre la factura intervenida que refiere la realización de un contrato de compra-venta sobre un vehículo. El Tribunal argumenta la absolución respecto al delito de estafa y al delito de falsedad exponiendo que no ha quedado acreditado que el negocio jurídico que se refleja en el mismo fuera inexistente y dicha afirmación resulta, según expone, tras examinar y valorar que la prueba oída en el juicio oral. Esta Sala que carece de la inmediación precisa y de las reglas necesarias para la valoración de la prueba, no puede alterar ese pronunciamiento fáctico contenido en la sentencia. A tal efecto, el propio recurrente en el motivo analiza y valora las pruebas personales para llegar a una conclusión distinta de la del tribunal al instaurar algo que, como se ha explicado en el primer fundamento de esta sentencia, esta Sala no podría llegar a realizar.

En el quinto motivo, también formalizado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuestiona la absolución del delito de daños. El hecho probado dice que durante el tiempo de ocupación de la casa se produjo un consumo de agua que cuantifica en una determinada cantidad económica. En el recurso se pretende que afirmemos en el hecho probado que el consumo fue voluntariamente realizado para perjudicar los intereses de la herencia y consecuentemente, de los herederos. Este extremo requiere una apreciación probatoria que sólo puede realizar el tribunal de instancia, atento a la práctica de la prueba. En la fundamentación de la sentencia se refiere que el consumo era excesivo e injustificado, incluso con la intención de perjudicar a los herederos, pero también se afirma su derecho al uso y que esa conducta no supone la realización de la conducta típica pues el delito de daños requiere en su estructura la causación de un resultado consistente en el deterioro o destrucción de un objeto, mueble o inmueble, material y económicamente contables con menoscabo sustancial en la cosa. ( STS 341/2015, de 16 de junio ).

Consecuentemente los motivos de depuración debe ser desestimados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , Dña. Teodora y D. Rodolfo (acusación particular) contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, el día de fecha 16 de marzo de 2018, que absolvió a Dña. María Cristina y D. Simón del delito de apropiación indebida, estafa, falsedad en documento oficial y daños.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

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