SAP Álava 106/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020
Número de resolución106/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-20/002618

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2020/0002618

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 32/2020- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 87/2020

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL -La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente,

D. Francisco García Romo y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 21 de julio de 2020,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 106/2020

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 32/2020, Autos de Procedimiento Abreviado de Juicio rápido 87/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de desobediencia a la autoridad judicial, promovido por el MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia nº 58/2020 dictada el día 05/05/2020. Esponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia absolutoria cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y ABSUELVO, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a Carlos Alberto del delito de desobediencia a la autoridad judicial por el que venía encausado, declarando las costas de of‌icio.

Díctese resolución aparte acordando la libertad de Carlos Alberto ."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes; recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 25/05/2020, dando traslado a las partes por cinco días para alegaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 03/07/2020, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García. Por providencia de fecha 09/07/2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13/07/2020.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia y su primer motivo de impugnación versa sobre " quebrantamiento de normas y garantías procesales ", con cita del artículo 142.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en realidad, quiere decir artículo 142.2ª).

Dicho precepto establece que en las sentencias "se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados". Orienta la perspectiva de este motivo de recurso la cita que hace del artículo 851.1º, conforme al cual cabe interponer recurso (de casación) "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manif‌iesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

Al hilo de ello, el Fiscal alega que "la sentencia recurrida contiene un relato de hechos probados en el que la Juzgadora ha omitido cualquier referencia al elemento subjetivo del delito de desobediencia a la autoridad del que es objeto de acusación". Dice que ese relato no hace referencia a uno de los hechos de la acusación, cual es que el acusado actuó conociendo la responsabilidad criminal en que podía incurrir, y considera imprescindible una mención expresa al elemento subjetivo del tipo, puesto que "el relato de los hechos probados va a marcar la descripción fáctica en la que el Tribunal "ad quem" tiene que basarse para concluir si existe o no el delito de desobediencia".

Al respecto, traemos la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 803/2017, de 11 de diciembre:

"Sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados ( art. 851.1 LECr .), reiterada doctrina de esta Sala sostiene que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuf‌iciencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calif‌icar jurídicamente los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 ; y 131/2009, de 12-2 )".

Abunda en ello el auto del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2019, cuando apunta, "como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes:

  1. que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin af‌irmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calif‌icación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos ( STS de 13 de febrero de 2015 )".

No apreciamos tales defectos en el relato de hechos probados de la resolución impugnada, pues contiene la "declaración expresa y terminante de los que se estimen probados" ( art. 142.2ª L.E.Crim.). Como dice el auto del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014, "[l] a lectura de la sentencia impugnada acredita que el Tribunal de instancia ha incorporado a su contenido declaración fáctica suf‌iciente. El Tribunal de instancia se ha limitado a ref‌lejar cómo probados aquellos hechos que, efectivamente, según su convicción, así lo han sido. La

Sala enjuiciadora no puede quedar condicionada a tomar por demostrado lo que no lo ha sido, ni a incluir otras referencias absolutamente innecesarias para el enjuiciamiento del asunto".

Y es que, en relación al controvertido elemento subjetivo del tipo penal de la desobediencia, "al pronunciarse la Audiencia [en nuestro caso, el Juzgado] en el sentido de declarar la ausencia de acreditación de los hechos incriminatorios es lógico de todo punto el que en su relato de lo acontecido no recoja aquellos hechos, propios de la versión de quien acusaba, que constituían la base para un eventual pronunciamiento condenatorio" ( S.TS. nº 373/2013, de 22 de abril).

En def‌initiva, no era preciso que la Magistrada af‌irmara o negara expresamente ese conocimiento por el acusado de la responsabilidad criminal en que podía incurrir, y que no haya mención de ello en el relato de hechos probados no convierte en defectuosa esta narración ni revela los vicios que alega la parte recurrente.

Esto es, aunque un relato de hechos probados puede contener af‌irmaciones y negaciones de hechos, no es imprescindible, para sostener una sentencia absolutoria, que el juzgador exprese lo que no considera acreditado, pues basta que, en lo que sí estima demostrado (en la af‌irmación de hechos), no aparezcan los elementos fácticos que fundamentan la acusación.

Por otro lado, si de ello la acusación pública quisiera deducir una incongruencia omisiva en la sentencia, debe recordarse que el Tribunal Supremo, "en doctrina recogida en numerosas resoluciones, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, reiterado en otras muchas de fecha posterior, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones def‌initivas y no a meras cuestiones fácticas" ( S. nº 401/2017, de 1 de junio), como es el caso.

Consecuentemente, decae el primer motivo de nulidad de la sentencia.

SEGUNDO

La anterior conclusión nos lleva al tercer motivo de recurso, relativo a infracción de normas del ordenamiento jurídico por no aplicar el artículo 556.1 del Código Penal, y a la petición subsidiaria de revocación de la sentencia y condena del acusado. El Fiscal es consciente de la necesidad en estos casos de oír al acusado, "cuestionable en nuestra actual legislación procesal", dice con buen criterio.

Anticipamos que este motivo de recurso y petición subsidiaria también van a ser desestimados, pues su éxito no lo permite la jurisprudencia.

"En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley ", STS 400/2013, de 16 de mayo ).

En def‌initiva, los márgenes de...

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