SAP Murcia 81/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2012
Fecha28 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00081/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 495/2011 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintiocho de febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 81

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 476/08 (Rollo nº 495/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier, siendo partes, como demandante, Dª. Violeta, representada por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y defendida por la Letrada Dª.Carmen Galián Martínez, y, como demandada, "CELEBRATIONS & RENTS, S.L.", representada por la Procuradora Dª.María Dolores Cantó Cánovas y defendida por el Letrado D.José Gabriel Carrillo Fernández, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 476/08, se dictó Sentencia con fecha 23 de mayo de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Violeta, contra "Celebrations and Rent, S.L.", absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la demandante el pago de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 495/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 28 de febrero de 2.012 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que acogiendo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, desestima la demanda interpuesta y absuelve a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta. Y el recurso debe ser desestimado, por ser correcto el acogimiento de la excepción de prescripción que se realiza en la Sentencia apelada. En efecto, debe partirse de dos consideraciones previas: la primera es que la Jurisprudencia viene reiterando que la prescripción, al ser una institución no basada en razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, debe ser aplicada restrictivamente; y la segunda es que los actos interruptivos de la prescripción, aunque tienen carácter unilateral, han de ir destinados a llegar a conocimiento de la persona que resulta deudora de la prestación que se reclama, de tal manera que aunque lo esencial en ellos es que manifiestan una voluntad de conservación del derecho, no debe perderse de vista tampoco su carácter recepticio, que implica que esa manifestación de voluntad debe tener por natural finalidad la de llegar a conocimiento de la persona deudora y no a conocimiento de persona distinta, no siendo indiferente, para la conservación del derecho, la persona destinataria de ese acto de comunicación. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2.009 ( Sentencia nº 414/2009; rec. nº 2745/2004 ), textualmente, lo siguiente:

"La eficacia de la interrupción depende de una declaración de voluntad recepticia por parte del acreedor, que, además de la actuación objetivamente considerada, impone que la misma haya llegado a conocimiento del deudor ( SSTS 13 octubre 1994 ; 9 de octubre 2007 ), siendo jurisprudencia reiterada que la interrupción de la prescripción es una cuestión de hecho, cuya existencia compete a la sala de instancia (STS de 21 de julio 2008, y las que ella se citan). Y es evidente que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, nunca tuvieron los demandados conocimiento de la reclamación, pues a ninguno de ellos se dirigió el telegrama. Así, por una parte, el Hospital no dependía de la Administración del Estado sino de la Comunidad de Madrid, ostentando distinta personalidad jurídica una y otra, y, por otra, los telegramas remitidos al Dr. Gabriel así como al Director de la Maternidad de Zaragoza, ningún efecto interruptivo de la prescripción podían tener cuando no fueron demandados y cuando, en todo caso la posible responsabilidad de los mismos se ceñía a hechos distintos de los que son objeto de la presente litis, como señala la sentencia, siendo inaceptable la invocación del art. 1974.1 del Código Civil al no haber vínculo alguno de...

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