SAP Baleares 79/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2012
Fecha15 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00079/2012

ROLLO APELACIÓN: 486/2011

SENTENCIA Nº 79

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. Santiago Oliver Barceló

En Palma de Mallorca a quince de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, consituida como Órgano Unipersonal, los Autos de JUICIO VERBAL 933/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.3 de INCA (antes mixto nº 6), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 486/2011, en los que aparece como parte demandada apelante, HILO DIRECT SEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BARTOLOME COMPANY CHACOPI NO, asistido por el Letrado D. DIEGO WENCELBLAT BLAS, y como parte demandante apelada, EUROPCAR IB, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistido por la Letrada Dña. ANA MARIA CORRALES INIESTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Inca, en fecha 4 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se acuerda estimar la demanda presentada por la procuradora Dª María Costa Ribas, en nombre y representación de la entidad Europcar IB, S.A contra la entidad aseguradora Direct Seguros, S.A., y, en consecuencia se condena a la demandada a abonar a la demandante, la cantidad de 1.427,40 euros, más los intereses especiales del art. 20 LCS, desde la fecha del accidente (24/09/2009). Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, por culpa extra-contractual derivada del accidente de circulación acaecido el día 24-septiembre-2009, entre los vehículos "Seat-Ibiza", matrícula

....-WGK, y "BMW" matrícula ....-DTF, asegurado por "Direct Seguros", por parte de la entidad "Europcar IB, S.A", contra la entidad "Direct Seguros", en suplico de que se dicte Sentencia en la que estimando la presente demanda se condene a la codemandados a abonar solidariamente a mi representada la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (1.427,40#), fue contestada en el acto de la vista y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, reducidas a documentales, recayó Sentencia a 4-julio-2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se acuerda estimar la demanda presentada por la procuradora Dª María Costa Ribas, en nombre y representación de la entidad Europcar IB, S.A contra la entidad aseguradora Direct Seguros, S.A., y, en consecuencia se condena a la demandada a abonar a la demandante, la cantidad de 1.427,40 euros, más los intereses especiales del art. 20 LCS, desde la fecha del accidente (24/09/2009). Se imponen las costas a la parte demandada".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "Hilo Direct Seguros", alegando que los días de paralización no son de temporada media-alta, que el lucro cesante debe ser probado, que la flota de vehículos no estaba totalmente ocupada sino al 81,7%, que el certificado de "Feneval" no implica necesariamente que se haya dejado de obtener ganancia alguna ni el no devengo de rendimientos, por todo lo cual interesa que se dicte resolución en la que, estimando el presente recurso, desestime íntegramente la demanda presentada de adverso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La representación procesal de la entidad "Europcar IB, S.A" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el vehículo siniestrado no pudo ser alquilado durante los días de paralización en taller, en temporada alta, que en todo caso se producen gastos de explotación adicionales a causa de la paralización, y que la certificación gremial fija guías para cuantificar el daño sufrido, por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación deducido de contrario y se confirme la sentencia recaída en instancia, todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Las partes se muestran concordes con la solicitud del siniestro, fecha, lugar, intervinientes, y la vigencia del seguro con la entidad demandada, daños materiales y valor de su reparación, y con los días de paralización en taller del vehículo de alquiler; pero discrepan sobre el lucro cesante, invocado por la actora y a razón de 71,37 Euros/día, y negado por la parte demandada. Este Tribunal tiene en especial consideración las fechas de entrada y salida en taller, que son de temporada turística media-alta y, si bien es estimable la previsión de "Feneval" sobre ocupación valor/día para este tipo de vehículo, procede -como se dirá- la reducción por gastos directos e indirectos, y la alta ocupación del 81,7% que no asegura disponibilidad directa y automática a favor de posibles clientes en cada población y en cada punto de alquiler de vehículos. Con todo, a pesar de la paralización en taller, cada vehículo genera gastos fijos, precisamente aplicables en reducción de los ingresos brutos, entre un 30% y un 50% según los casos se estime.

TERCERO

Este tribunal ha reseñado reiteradamente en supuestos similares, ad exemplum en la reciente Sentencia de fecha 1-febrero-2012, con intervención de la misma entidad demandante, que: "durante el período de permanencia en taller, el coche no pudo ser alquilado a terceros, perdiendo tal disponibilidad u oportunidad si en temporada turística alta fuere requerido de arrendamiento, pero en modo alguno se acepta el precio de ocupación diaria, a 83,43 Euros, certificado por "Feneval" (f. 64 de autos), a tenor del precio normal de alquiler de un turismo Opel-Corsa-1.3; entendiéndose tal valor unitario como desorbitado, y en todo caso sería el precio bruto, pendiente de deducir los gastos de explotación, generales, directos e indirectos, que en distintos porcentajes, y según los casos y circunstancia, viene aplicando en reducción este Tribunal.

Sobre el perjuicio patrimonial a entidades de alquiler de vehículos, taxis y camiones o de autoescuelas, en general y cuando menos indirecto, la Sentencia de esta Sala de fecha 18-mayo-2011, siendo demandante también "Europcar IB, S.A", por la que: "En cuanto al lucro cesante, recogido en el artículo 1.106 del Código Civil, cabe reseñar, como ya se recogió en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.999, que el Tribunal Supremo ha enseñado que "si bien es verdad que la indemnización de daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 22 de junio de 1.967, 6 de junio de

1.968, 25 de junio y 6 de julio de 1.983 ) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes" ( sentencia de 30 de junio de 1.993 ) y que "el tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su

procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener" ( sentencia de 21 de octubre de 1.996 ). En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991, 98/1.987 y 14/1.992 )". En la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2.011, con cita de otras, se reseña que "Nuestra jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo debe acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas... Pero también es cierto que la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto.... La más reciente jurisprudencia... ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y circunstancias del caso, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre no tan sólo certeza plena, sino, igualmente, verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado, buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no...

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