SAP Guadalajara 1/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2012
Número de resolución1/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

N83850 DIOR RECEPCION AUTOS CON PIEZAS Y EFECTOS COMPLETO

N.I.G: 19130 37 2 2011 0100521

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2011

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 65 / 11

Acusación: Jorge, María Cristina

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO

Contra: Norberto, Rosendo

Procurador/a: MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ, ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: JUAN MANUEL CUENCA PEDROSA, ALBERTO DE LA TORRE CALVO

====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

====================================================

S E N T E N C I A Nº1/12

En GUADALAJARA, a dos de Febrero de dos mil doce.

Visto en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Abreviado num. 65/2011 procedentes del Juzgado de instrucción num.4 de Guadalajara seguidos por un delito de detención ilegal y lesiones frente a Norberto y Rosendo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales defendidos por los letrados Sr. Alonso Ferrezuelo y de la Torre Calvo y representados por los Procuradores Sra. Calleja y Sr. Taberne Junquito respectivamente ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y D. Jorge y María Cristina asistidos por el letrado Sr Choclan Montalvo y representados por la Procuradora Sra. Heranz Gamo y designada Magistrada Ponente Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante llamada telefónica efectuada sobre las 13,30 horas del día 17 de marzo de 2011 a la Comisaría de Guadalajara se informa de unos hechos presuntamente delictivos incoándose las Diligencias Previas 1078/2011 del Juzgado de instrucción de Guadalajara.

SEGUNDO

Por auto de 14 de abril de 2011 se acordó seguir la tramitación de Procedimiento Abreviado.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 y 165 del código penal y B)de un delito de lesiones del articulo 147.1 del código penal . En el acto del juicio oral, eleva sus conclusiones orales a definitivas, y solicito para cada uno de los acusados por el delito del apartado A) la pena de seis años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y, por el delito del apartado B) la pena de tres años de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas procesales

La defensa de Norberto, solicito la libre absolución.

La defensa de Rosendo, solicito la libre absolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se señaló para la celebración del Juicio el día 31 de enero de 2012 en que tuvo lugar con el resultado que obra en autos, modificando sus conclusiones el Ministerio Fiscal que intereso el resarcimiento del daño moral a María Cristina y la defensa de Rosendo que pidió la aplicación de la exhimente completa o incompleta de alcoholemia

HECHOS PROBADO

Los acusados Norberto, mayor de edad, nacido el 12/10/64, según DNI número NUM000, con antecedentes penales por impago de pensiones no computables por ser cancelables y Rosendo, mayor de edad, nacido el 7/6/63, según DNI número NUM001, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, en la mañana del día 30 de marzo de 2011, a bordo del vehículo MERCEDES 250-E, matricula X-....-XX, propiedad del primer acusado pero usado habitualmente por su mujer, se dirigieron desde Alcalá de Henares, Madrid a Guadalajara y, tras dar varias vueltas por la localidad para hacer tiempo, estacionaron a la altura del número 5 de la calle Hermanos Ros, cerca del colegio los "Salesianos", a la espera de que saliera del centro escolar y pasara por la acera la niña de cuatro años Nieves, hija de Jorge, con el que el acusado Norberto había tenido relaciones profesionales. Sobre las 13:10 horas, estando Rosendo sentado en la parte trasera del turismo y Norberto fuera, de pie, con el maletero abierto para dificultar la posible identificación de la matricula, al observar la presencia de la cuidadora María Cristina que caminaba por la calle llevando de la mano a la pequeña, esperaron hasta que llegara a la altura del coche y, sin mediar palabra el acusado Norberto, con la intención de coger a la menor, privándole de su capacidad de libertad, procedió a dar un golpe en la cara a la cuidadora, que cayo al suelo sin soltar a la niña de la mano, intentando entonces arrebatarle a la menor y, al ofrecer aquella resistencia para evitar que se llevaran a la pequeña, con animo de menoscabar la integridad corporal de la citada, comenzó a golpearla dándole una patada en el hombro que la tira al suelo y la separa de la niña, momento que es aprovechado para coger a la menor, introduciéndola en la parte trasera del vehículo en donde se hallaba Rosendo que la sujeta en el asiento trasero, dándose seguidamente a la fuga, memorizando, no obstante la cuidadora y varios viandantes, que acudieron en su auxilio, el color, modelo y matricula del turismo, dando aviso a las fuerzas y cuerpos de seguridad, que inmediatamente montaron un dispositivo de vigilancia para la localizaron del turismo. Los acusados en el vehículo Mercedes de Norberto y con la pequeña en el interior, se dirigieron hacia Madrid, por la carretera A-2, siendo avistados por efectivos policiales cuando circulaban entrando hacia Alcalá de Henares y, nuevamente vistos a la altura de la calle Núñez de Balboa de la citada localidad, en donde los acusados, pararon el vehículo en doble fila ante la presencia policial y descendieron para continuar la huida a pie, llevando el acusado Rosendo a la pequeña, que no cesaba de llorar, agarrada de la mano, hasta que, son interceptados por agentes de policía que procedieron a darles el alto, pudiendo recupera a la menor y detener a Rosendo, mientras Norberto logró huir a la carrera, siendo detenido en la localidad de Soria, cuando se dirigía hacia Barcelona en autobús de línea regular. Como consecuencia de los hechos anteriores Doña María Cristina sufrió heridas consistentes en: erosión en ambos codos en la zona de olécranon, esguince acromoclavicular tipo I izquierdo, tumefacción de rodilla izquierda en zona suprapatelar con tendinitis aguda de tendón de cuadriceps izquierdo, precisando para su curación tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, consistente en cabestrillo tiras stip en ambos codos y farmacológico, sanando en 16 días, de los cuales 10 han sido impeditivos y 6 no impeditivos, presentando ansiedad y dificultad para conciliar el sueño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, cuando dispone que "El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años", siendo de aplicación el tipo agravado del artículo 165, que establece que "Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior, en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones".

El delito de detención ilegal es una infracción instantánea, que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, y se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación. El delito se proyecta desde tres perspectivas, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. En el presente caso, los acusados consiguen introducir a la fuerza a la menor en el vehículo sustrayéndola de la persona encargada de su cuidado, y con ello le privan de su libertad deambulatoria, por lo que ya en tal momento se consuma el delito.

Como se apunta el comienzo de esta resolución, entiende esta Sala tras la práctica de la prueba en el Plenario que los hechos integran el tipo básico descrito en el art. 163 CP .que es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Requisitos que concurren en el caso que se analiza. Así hay que...

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