SAP Cáceres 31/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha06 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 31 - 2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 62/2012

JUICIO ORAL Nº: 322/01

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a seis de febrero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de RIÑA TUMULTARIA, contra Pedro Enrique, Ángel, Bernardo, se dictó Sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Sobre las 4:30 horas del día 13 de marzo de 2009, se produjo en el Recinto Ferial de la ciudad de Cáceres una reyerta en la que participaron numerosas personas, entre las que se encontraban un grupo de jóvenes procedentes de la localidad de Villanueva de la Serena. Pertenecientes a este grupo eran los acusados Bernardo, Pedro Enrique y Ángel, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, salvo el primero que sí los tiene, pero no computables a efectos de reincidencia. Durante el transcurso de dicho altercado tumultuario, los acusados se encontraban agrediendo a un varón que no ha sido identificado, momento en el que Juliana se acercó a ellos insistiéndoles para que depusieran su actitud, instante en el que el acusado Bernardo la agredió con una botella y la agarró fuertemente de un brazo, sufriendo por ello una contusión cervical y en la muñeca izquierda, habiendo precisando para su curación, en la que empleó diez días, de una primera administración de analgésicos y antiinflamtatorios. Al ver lo que estaba ocurriendo, un amigo de Juliana, Jenaro, se dirigió hacia ella con la intención de sacarla de allí y evitar que fuera nuevamente golpeada; sin embargo, los tres acusados, de común acuerdo, fueron hacia Jenaro, quin tras ser golpeado con una botella en la cabeza por persona que no se ha podido determinar, al caer al suelo, fue objeto de numerosos golpes, patadas, etc., por parte de los tres acusados, sin perjuicio de la posible intervención de oras personas. Como consecuencia de los múltiples golpes recibidos, el Sr. Jenaro sufrió heridas incisas en la región malar izquierda, témporo-occipital izquierda y frontal derecha, así como contusión izquierda y costal derecha. Para su sanidad precisó de sutura de las heridas, limpieza, desinfección, reposo relativo y administración de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo estado ocho días incapacitado para su trabajo. Además le han quedado como secuelas una cicatriz lineal en la región malar izquierda de cuatro centímetros de longitud, una cicatriz lineal en la región occipital izquierda (cubierta por el pelo), de ocho centímetros y otra cicatriz, también lineal, en la región frontal derecha (zona de inserción de pelos de dos centímetros. En otro momento de la reyerta, Prudencio, quien se encontraba prestando servicios como guarda de seguridad en la puerta de control de acceso al Recinto Hípico, se dirigió a auxiliar a un chico que se hallaba en el suelo, momento en el que una persona desconocida que no ha sido identificada le propinó una patada que le ocasionó una contusión costal que necesitó para su curación, en la que empleó once días, de reposo relativo y una primera administración de analgésicos y antiinflamatorios. La Gerencia del Área de Salud de Cáceres reclama por la asistencia facultativa prestada tras las lesiones a la Sra. Juliana y al Sr. Jenaro el importe de los facturas, de 205,95 euros cada una de ellas. La acusación particular inicialmente ejercitada por Prudencio y Seguridad Ceres S.A. terminó renunciando a las acciones penales, reservándose las civiles para sus ejercicio separado".

FALLO:

"Debo condenar y condeno a los acusados, como autores responsables conforme a los dispuesto en el art. 28 del Código Penal, de las infracciones penales que a continuación se señalarán, en los siguientes términos.: A Bernardo, por una falta de lesiones, ya definida, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del C.P .. A los tres acusados Bernardo, Pedro Enrique y Ángel, por un delito de lesiones, igualmente definido, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22 del C.P ., a la pena de dos años de prisión para cada uno de aquellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede absolverles del resto de las infracciones que inicialmente se les imputaban por las acusaciones. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Enrique, Ángel, Bernardo, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el treinta de enero de dos mi doce.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Son tres los recursos de apelación que se formulan contra la sentencia de instancias, recursos que vamos estudiar de acuerdo a su contenido, sin olvidar las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular cuando impugnan la tríada apelativa. Vaya por delante que nos hemos ilustrado de lo contenido en los autos y que los Jueces de esta Audiencia hemos visto el disco enviado junto con las actuaciones; es por ello obligado el rememorar que la inmediación judicial sigue siendo la de siempre, la directa y presencial, en la que todos los asistentes al juicio se ven, se escuchan y son vistos y escuchados; la premisa anterior nos lleva a lo que tantas veces se ha reiterado: que la prueba personal es patrimonio del Juzgador, ya que nadie como él capta lo que está sucediendo a su presencia, lo que le permite, gracias a la psicología del testimonio, formarse una convicción en conciencia en la que sustentar su decisión,...

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