AAP Madrid 194/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2012
Fecha07 Febrero 2012

Apelación RT 550/11

D. Previas Procedimiento Abreviado 5569/09

Juz. Inst. 43 de Madrid

AUTO NÚMERO 194/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

D. José Luís Sánchez Trujillano

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. Rosa Brobia Varona.

En Madrid, a 7 de febrero de 2012

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de mayo de 2011 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid auto por el que se desestimaba el sobreseimiento y demás peticiones efectuadas por el Procurador de los Tribunales Sr. de Luís Otero en representación de Teodosio Y LA PERITO TEDAX NUM000 . Las peticiones de falta de competencia, sobreseimiento por cosa juzgada y prescripción de los delitos y falta de indicios habían sido formuladas por primera vez mediante escrito de los querellados de fecha 21 de diciembre de 2009, con fecha de entrada de 28 de diciembre de 2009.

Mediante escrito de 21 de octubre de 2010 con fecha de entrada 22 de octubre de 2010 se solicitaba la notificación de una nueva personación en la causa, así mismo se recordaba que su petición anterior no se había resuelto todavía, solicitando que se resolviese la misma.

El 10 de marzo de 2011 se volvió a presentar escrito interesando nuevamente el sobreseimiento y por providencia de 17 de marzo de 2011 el Juzgado procedió a la devolución del mismo a la parte con el argumento de que no se había identificado la resolución que se recurría.

Finalmente por escrito de 25 de febrero de 2011, con sello de entrada de 28 de febrero de 2011, se volvieron a reiterar todas las alegaciones anteriormente expresadas. Peticiones que fueron contestadas mediante Auto de 25 de mayo de 2011, resolución que fue recurrida en apelación. Del mencionado recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y se elevó a esta Audiencia Provincial para su sustanciación.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra el Auto de 25 de mayo de 2011 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo, habiéndose señalado día para la deliberación y votación del citado recurso el 27 de enero de 2012. Ha sido designada Ponente por turno de reparto la Magistrada Sra. Rosa Brobia Varona, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mantienen los apelantes que el Juzgado de Instrucción no sería el competente para conocer de esta querella ya que olvida la Jueza de Instrucción que también se han calificado los hechos como un delito de encubrimiento de un hecho terrorista. Si bien en el recurso de apelación se hace mención a esta posible incompetencia en sus alegaciones, aunque no se traslada al suplico del recurso la petición de conocimiento del asunto por la Audiencia Nacional, entraremos a examinar en primer lugar este aspecto, puesto que sí fue expuesto en extenso en el escrito de la parte que ha dado lugar al auto recurrido, y puesto que la competencia funcional sería la primera cuestión a debatir.

SEGUNDO

En efecto, la querella origen de este procedimiento daba una calificación jurídica de los hechos denunciados como constitutivos de un delito de omisión del deber de perseguir los delitos del art. 408 del CP, un delito de falso testimonio del art. 458.1 y 459 del CP, y un delito de encubrimiento de un hecho de terrorismo del art. 451. 3º a) del CP .

Mantenían los apelantes que puesto que el supuesto hecho que se les imputaba era el de ayudar a eludir la investigación de un hecho terrorista tendría que conocer del mismo la Audiencia Nacional.

Deberemos por tanto examinar cuales son las competencias de la Audiencia Nacional. Estas competencias se regularon la Ley Orgánica 4/1988 de 25 de mayo de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la disposición Transitoria de dicha ley se decía "Los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos. Conocerán también de los delitos conexos con los anteriores.".

Esta disposición continúa en vigor y dicha competencia no se ha visto incluida expresamente en la redacción del art. 65 de la LOPJ, teniendo encaje en su punto 7º: "La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes."

Sería por tanto competente la Audiencia Nacional para conocer de hechos cometidos por personas que de cualquier modo cooperen y colaboren con la actuación de bandas armadas o terroristas. La cuestión es si el encubrimiento es una forma de colaboración.

No debemos olvidar que esta competencia de la Audiencia Nacional se fijó en 1988, es decir estando vigente el antiguo Código Penal de 1973 (Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre) en el que el encubrimiento estaba configurado como una forma de participación en el delito. Decía en art. 12 : "Son responsables criminalmente de los delitos y faltas: 1º) Los autores. 2º) Los cómplices. 3º) Los encubridores". Describiendo el art. 17 lo que se consideraba encubrimiento: "Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho punible, sin haber tenido participación en él como autores ni cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes: 1º) Auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito o falta. 2º) Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito o falta para impedir su descubrimiento. 3º) Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: Primera.-La de intervenir abuso de funciones públicas por parte del encubridor. Segunda.-La de ser el delincuente reo de traición, homicidio del jefe del Estado, o su sucesor, parricidio, asesinato, detención ilegal bajo rescate o imponiendo cualquier otra condición, detención ilegal con simulación de funciones públicas, depósito de armas o municiones, tenencia de explosivos y estragos."

Sin embargo, el Código Penal de 1995 cambio la concepción del encubrimiento sacándolo del Titulo II "de las personas responsables de los delitos y faltas" como una forma de participación en todo tipo de delitos y lo incorporó en el Título XX "Delitos contra la Administración de Justicia", configurándolo como un delito autónomo. Por lo que no es posible la configuración jurídica como encubridor de cualquier delito de los llamados terroristas, con aplicación de la figura del responsable criminal definido en la parte general, sino que deberemos acudir a la configuración del tipo con los elementos que se establecen en el tipo autónomo de encubrimiento del art. 451 del CP .

También hay que destacar que ni en el Título XXII "Delitos contra el orden público" y más concretamente en el Capítulo VII "De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo" ni en la Sección Primera "De las organizaciones y grupos terroristas" existe un concepto equiparable al del encubrimiento en el sentido de ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes. Sí que lo hay en la ocultación o traslado de personas vinculadas a organizaciones o grupos terroristas penado en el art. 576.2 del CP como una forma de colaboración y que podría ser coincidente lo establecido en el 451.3 como norma de encubrimiento, ayudando a los supuestos responsables de un delito a sustraerse a su busca o captura.

Entendemos que ayudar a los supuestos responsables de un delito de terrorismo a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes podría ser una forma de encubrimiento, pero no un delito de terrorismo en sí mismo, y el bien jurídico protegido, atendiendo a la situación sistemática que el legislador ha dado a este tipo penal, es el de preservar la Administración de Justicia. Es decir, conseguir que se persiga y enjuicie a los culpables, lo que en sí mismo no es un delito de terrorismo. Es más, no existe dato alguno, ni siquiera indiciario, de que los querellados formen parte o hayan colaborado con alguna organización terrorista. De hecho, tras estudiar la jurisprudencia, no hemos encontrado ningún acto de encubrimiento similar al denunciado del que haya conocido la Audiencia Nacional de manera autónoma. Siempre se ha enjuiciado en concurso con otros delitos, por conexidad o por no alterar la continencia de la causa. En definitiva, entendemos que de los hechos calificados por el querellante como delito de encubrimiento del art. 451. 3º a) del Código Penal, al no poder incardinarlos como delitos de terrorismo o colaboración con grupos terroristas, la competencia para conocer de los mismos es la jurisdicción ordinaria y no la Audiencia Nacional.

Este motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Proponen igualmente los apelantes la existencia de cosa juzgada. Mantienen que ya en los autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción 6 y por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional se resolvía, no solamente cuestiones sobre el análisis de los explosivos, sino que literalmente se rechazaba la petición de la Asociación querellante de reabrir el procedimiento del 11M en relación con la recogida y entrega de muestras. Mencionan los apelantes tres autos: el de 25 de agosto de 2009 del Juzgado Central de Instrucción 6, el de 4 de febrero de 2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, y el de 14 de diciembre de 2009 de Sección Tercera, alegando que en el contenido de los...

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