STSJ Comunidad de Madrid 43/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2012
Fecha23 Enero 2012

RSU 0001444/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00043/2012

Sentencia nº 43

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 23 de enero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 43

En el recurso de suplicación 1444/11 interpuesto por Gerardo representado por el Letrado MARIA TERESA DEL VALLE GONZALEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE MADRID en autos núm. 1321/08 siendo recurrido PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA representado por el Letrado JUAN CARLOS ANEIROS RUBIO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Gerardo, contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Gerardo ha venido prestando sus servicios para PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA como vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

El actor ha realizado las siguientes horas extra.

Año 2.006 .- 347,83

Año 2.007 .- 505,88

TERCERO

Por este concepto han percibido por cada hora:

Año 2.006 .- 7,29

Año 2.007 .- 7,41

CUARTO

La jornada anual ha sido:

Año 2.006 .- 1.788

Año 2.007 .- 1.782

QUINTO

El actor ha percibido las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

Año 2.006

Salario base.- 12.163 euros

Antigüedad.- 491,10

Traslado arma.- 34,74 euros

Plus de Peligrosidad.- 192,11 euros

Nocturnidad.- 492 euros

Festivo.- 576 euros

Plus Transporte.- 1.053,8 euros

Plus Vestuario.- 1.044,8 euros

Año 2.007.

Salario base.- 11.574,60 euros

Antigüedad.- 466,19 euros

Traslado arma.- 1.713,42 euros

Nocturnidad.- 652,48 euros

Festivo.- 523,13 euros

Plus Transporte.- 1.000,48 euros

Plus Vestuario.-991,89 euros

SEXTO

El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De Seguridad Privada y de Servicios Afines y El Sindicat Independent Proffesional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del: apartado 1.a) del art. 42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2, del art, 42 que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SEPTIMO

Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad par los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuando a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2de artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Solicitada aclaración de dicha sentencia el Tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28 de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

OCTAVO

La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" Por Sentencia de 21 enero

2.008 se estima la demanda y se declara que "el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSR).

NOVENO

El 18 de septiembre de 2.007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haber roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2.004, aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2.002-2.004. Tras haberse anulada una primera Sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2.010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Se encuentra recurrida en casación.

DECIMO

El 1 de abril de 2.008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 11 de marzo.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gerardo contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la suma de 247,88 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda formulada por el actor, trabajador de Prosegur Compañía de Seguridad SA condenando a ésta, al abono de la cantidad de 247.88 euros, como diferencias retributivas derivadas de las horas extraordinarias realizadas durante los años 2006 a 2007, ambos inclusive.

Tal pronunciamiento, es recurrido por la representación Letrada del actor, estructurando el recurso en un primer y único motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, denunciando la infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicadas en la sentencia de instancia, argumentándose en esencia, la procedencia de inclusión de los conceptos excluidos en la sentencia de instancia, esto es, nocturnidad, festividad, transporte y vestuario.

Para el caso de que se excluyeran estos dos últimos conceptos, la letrada que asumió la representación letrada del actor en juicio, señaló que las cantidades adeudadas en el 2006, excluidos, insistimos, los conceptos de plus de transporte y vestuario, ascendería a 487 euros y en el 2007 a 744.15, total 1231.15 euros.

El recurso ha sido impugnado, señalando el Letrado de la empresa, que solo aceptaría las cantidades de 44.95 euros para el año 2006 y 541.89 euros para el ejercicio 2007, ya reconocidas como adeudadas en el acto de la vista.

SEGUNDO

Como saben ya las partes, este Tribunal Superior convocó una Sala General para dilucidar la cuestión que aquí se debate, que no es otra que determinar el precio unitario de la hora ordinaria de trabajo en el sector de las empresas de seguridad como forma de calcular el valor de las de carácter extraordinario, al constatarse que existían dos criterios distintos en esta Sala, por una parte la sentencia de la Sección Primera de fecha 22 de septiembre de 2.008 (recurso nº 2.083/08 ) y por otra, la Sentencia de la Sección Sexta de 28 de febrero de 2.011 (recurso nº...

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