STSJ Cataluña 10/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2012
Número de resolución10/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 530/2007

SENTENCIA Nº 10/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil doce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 530/2007, interpuesto por DON Daniel, DOÑA Yolanda, DON Heraclio y DOÑA Claudia, representados por la Procuradora DOÑA ELISABETH HERNÁNDEZ VILAGRASA, con asistencia letrada, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, representado por el Procurador DON JESÚS SANZ LÓPEZ, con asistencia letrada. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 2 de octubre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell".

Posteriormente el recurso se vio ampliado a la resolución dictada el 27 de agosto de 2008 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, que desestima de forma expresa el citado recurso de alzada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimando la demanda y anulando el acto recurrido en el particular referido a la clasificación de la finca de la recurrente como suelo no urbanizable, acordando clasificarla como suelo urbano.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 9 de noviembre de 2011.

Al apreciar que pudieran existir otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición se dio traslado a las partes para alegaciones. Vista la situación habida en otros recursos que tenían por objeto la resolución aquí recurrida se acordó dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo y resuelta la misma se volvió a señalar para el 11 de enero de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto y después expreso, mediante la resolución dictada el 27 de agosto de 2008 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada el 2 de octubre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell".

La parte actora defiende la consideración de la finca de su propiedad, sita en el paraje de Llofriu, registral número 3.003, como suelo urbano y ello lo sustenta en el contenido del informe pericial que aporta con la demanda, negando que sea de aplicación el artículo 26 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, pues se conculcaría el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el artículo 9.3 de la CE y defendiendo que la finca no puede ser clasificada como suelo no urbanizable, por no concurrir ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la citada Ley . En la ampliación a la demanda se alega que con el informe pericial aportado con la demanda se acredita el error en el que incurre la resolución recurrida, ya que la finca dispone de todos los servicios urbanísticos y estaba integrada en la malla urbana.

Siendo que la aprobación inicial del POUM aquí recurrido tuvo lugar el 31 de mayo de 2005 y la aprobación provisional el 30 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria tercera del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo (TRLU), en la resolución del presente recurso deberá estarse a las determinación del mismo.

SEGUNDO

Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la indicación de que la clasificación del suelo como urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. La clasificación de un terreno como suelo urbano constituye, por tanto, un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. ( SSTS de 2 de noviembre de 2005, 19 de febrero y de 2 julio de 1990, 20 de marzo y 17 de junio de 1989 ).

La clasificación del suelo como urbano es objeto de estudio en diversas sentencias del mismo Alto Tribunal, entre ellas las de fecha 2 de abril de 2002, 14 de diciembre de 2001, 12 de febrero de 1999 y de 30 de enero de 1997 . En la de 14 de diciembre de 2001, con remisión a otras anteriores, se indica: "Como hemos dicho en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1997, con referencia a otras anteriores, la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o de la consolidación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Desde la reforma de la Ley del Suelo de 1976 la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal (artículo 78 TRLS) que no queda al arbitrio de la Administración de planificación sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, no sólo consideramos necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente [ artículo 21 del RPU, artículo 2.1

  1. del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre y Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, refundida en el texto de 9 de abril de 1976]. En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate. La sentencia de 4 de febrero de 1999 declara, así, que no es suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana y la de 1 de junio de 2000 precisa que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá. No cabe clasificar como urbano un terreno que linda con urbanizaciones consolidadas pero que está separado de ellas por la voluntad del Municipio de mantener el suelo urbano en el límite de las urbanizaciones existentes. Dicho en otros términos: el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, como advierte la sentencia de 12 de noviembre de 1999 a propósito de un caso de suelo no urbanizable. Y todo ello porque, como ya apuntó en similar sentido la sentencia de 3 de abril de 1996, en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable cuando el planificador, usando su potestad, ha previsto el crecimiento urbano en otro lugar y no quiere interponer entre los dos un suelo urbanizable. Recordemos también, por último, que con arreglo al criterio de la consolidación -que es alternativo del que se acaba de examinar y que, por ello, no puede exigirse en forma acumulativa- también constituirán suelo urbano los terrenos que, aún careciendo de alguna de las dotaciones mínimas citadas, tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, en la forma que el Plan General determine ( artículo 78.1 TRLS, 21 RPU y 2.1.b) RD ley 16/1981 ) o sólo la mitad de las áreas antedichas en caso de ausencia de Plan General (artículo 81.2 TRLS). El tenor literal del artículo 21 del RPU demuestra, en fin,...

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