SAP Jaén 9/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2012
Fecha17 Enero 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 9

Iltmos. Sres.:

Presidenta

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Diecisiete de Enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 612/2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 389/2011, a instancia de D. Indalecio, representado en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Maite Hurtado Olivares y defendido por la Letrada Dª. María Rosa, contra CIA. ASEGURADORA HELVETIA, representada en la instancia por el Procurador D. Juan Arias García y en la alzada, como parte apelante, por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Dª. Delfina

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Úbeda con fecha 29 de Junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por D. Indalecio, representado por D. Maite Hurtado Olivares y defendido por D. María Rosa, contra Cia. Aseguradora Helvetia, defendida por D. Delfina y representada por D. Juan Arias García. Se condena a la demandada a que indemnice al demandante D. Indalecio la cantidad de 6.467,34 euros, más lo que representan los intereses por mora producidos desde la fecha del siniestro.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la aseguradora HELVETIA, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Indalecio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de enero de 2012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la demanda presentada en la que se ejercitaba una acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 6.467,34 euros, dirigida contra la Cía. Aseguradora del otro vehículo implicado en el accidente ocurrido el 11-10-09, en base a lo dispuesto en los arts. 73 y 76 LCS, en relación con el art. 1.902 y concordantes del Cc y art. 1 del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por las lesiones, secuelas y gastos médicos originados a consecuencia del mismo, se alza la representación procesal de dicha demandada esgrimiendo como eje o motivo principal pese lo reiterativo del discurso impugnatorio y su desglose en varios a los que nomina por separado, el de la existencia de error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 217 LEC, que denuncia producido tanto respecto de la responsabilidad que se imputa a su asegurado, afirmando en esencia que del resultado de la practicada resulta de forma exclusiva y excluyente atribuible al propio perjudicado, aunque admitiendo no obstante de forma subsidiaria la existencia al menos de una concurrencia de culpas que en ningún caso gradúa, así como con relación con la fijación del quantum indemnizatorio concedido en su caso, por entender que al menos la conducta del reclamante interfirió en el nexo causal agravando así las lesiones sufridas por no hacer uso del cinturón de seguridad e impugnando igualmente tanto los días de incapacidad temporal como las secuelas concedidas, incluida la cantidad establecida como factor de corrección, que entiende sólo aplicable a las secuelas, así como de los gastos médicos producidos, los dos primeros conceptos por entender en esencia que se debiera haber atendido al resultado del informe pericial judicial practicado y no al aportado por la parte y el último además por no haber quedado acreditados dichos gastos; finalmente, igualmente impugna el pronunciamiento por el que se le condena a las costas del proceso, al estimar infringido el art. 394 LEC, por haberse producido dice una estimación parcial y no íntegra de la demanda.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de partir con carácter general de la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Sala -S. 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07 o en las más recientes de 12-5- 09 ó 29-6-10, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que entendemos no concurren en el presente supuesto, ni en lo que respecta al motivo principal de impugnación, referido a la responsabilidad declarada, ni menos aún a al quantum de la indemnización en ninguna de las partidas, ni finalmente respecto del pronunciamiento por el que se le imponen las costas, siendo así además hemos de coincidir con las conclusiones que de forma acertada obtiene el Juez de instancia del resultado de la prueba practicada, no apreciando en definitiva el error que en la valoración de la misma se denuncia como pasamos a explicar.

Efectivamente hemos de partir además de la premisa general que acabamos de exponer, en primer lugar y rebatiendo la infracción que del art. 217 LEC efectúa la apelante, que como en parte se resalta en la instancia, el fundamento legal de la reclamación pretendida de indemnización de los daños y perjuicios por las lesiones sufridas, se encuentra en el artículo 1.902 Cc, pero además en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ; en tal sentido, es doctrina jurisprudencialmente asentada, que en tales casos, es decir, cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRCSCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber: En el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 Cc, basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRCSCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión; mientras que en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRCSCVM establece un principio de responsabilidad "cuasi- objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del...

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