STS, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil doce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 232/2010, interpuesto por la Procuradora Dª Ana Araúz de Robles Villalón en representación del AYUNTAMIENTO DE BAILÉN contra sentencia de 19 de noviembre de 2009 , dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 598/08. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo 598/10, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, se dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice:

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Bailen contra la Resolución del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 26 de mayo de 2008 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 14 de abril de 2007 que ordena a dicho Ayuntamiento el reintegro de las ayudas recibidas y los intereses de demora correspondientes, con imposición de las costas de este proceso a la parte recurrente.

SEGUNDO

Contra la referida resolución, la representación procesal de la Administración del Estado, preparó recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tuvo por preparado, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Ayuntamiento de Bailen recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de febrero de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los tres siguientes motivos:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el art.67.1 de la misma Ley y art.218 de la LEC , al que se remite la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 . Tales artículos se han infringido por no haberse pronunciado la sentencia sobre todas y cada una de las pretensiones deducidas oportunamente en el procedimiento.

Segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art.2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, Ley General de Subvenciones , así como los arts.9.2 y 9.3 y Disposición Adicional Octava , todos de la misma ley .

Tercero: Al amparo de lo establecido en el art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del art.103 CE y art.139 de la Ley de la Jurisdicción sobre costas, al sostenerse que el Ayuntamiento de Bailén ha actuado al margen de la buena fe, siendo temeraria su actitud, cuando todo lo contrario resulta del expediente administrativo.

Terminando por suplicar se dicte sentencia "por la que e estime el recurso, casando la sentencia impugnada y dictando otra más ajustada a derecho, por la que se declare que no se ajusta a derecho la resolución del Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 14 de abril de 2007 que ordenaba al Ayuntamiento de Bailçen al reintegro de las ayudas recibidas y los intereses de demora correspondientes, por incumplimiento de la obligación de justificar, en plazo, la realización de las actuaciones subvencionadas, correspondientes al proyecto denominado " Actuaciones para Reindustrialización: Bailén 2003 ."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación la Administración del Estado recurrida presentó escrito de oposición al recurso en fecha 8 de octubre de 2010, en el que suplica dicte sentencia "por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto el Ayuntamiento de Bailén contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2009 (autos 598/08), con imposición de las costas a la corporación recurrente por ser preceptivas y por su absoluta temeridad."

QUINTO

Por providencia de 17 de febrero de 2012, se nombro Magistrada Ponente a la Excma.Sra.Dª Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso de casación el Ayuntamiento de Bailén impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, que desestimaba el recurso interpuesto por aquel contra la resolución del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo sobre reintegro. El acto administrativo recurrido tiene origen en la subvención concedida al citado Ayuntamiento para la ejecución del proyecto denominado: «Actuaciones para reindustrializar Bailén: 2003», consistente en una subvención de 357.000 euros y un préstamo sin interés de 426.000 euros. Apreciado el incumplimiento de las condiciones, se inició expediente de reintegro que concluyó en la resolución administrativa recurrida.

La Sala de instancia expuso el contenido y antecedentes del acto impugnado, las alegaciones del demandante y la doctrina sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones públicas. Tras ello fundamentó la decisión del caso concreto en estos términos:

[...] Así, aplicando la anterior doctrina legal y jurisprudencial al supuesto de autos, no cabe ninguna duda y así se desprende de las actuaciones practicadas, que no han sido desvirtuadas mediante prueba alguna en contrario, que el Ayuntamiento de Bailén en ningún momento aportó la numerosa documentación justificativa de las inversiones y gastos que en distintas ocasiones le había sido exigida.

Documentación justificativa que consistía en Memoria Técnico Económica justificativa; Fichas de control de costes para cada una de las partidas del gasto, y sus correspondientes documentos de pago (tales como facturas y/o escritos) y que le había sido requerida, al menos, en los siguientes momentos: 4-10-2006, 6-11-2006 y 12-3-2007.

Consta por el contrario acreditado, que una vez efectuada la comprobación económica para esa anualidad, y concedido al Ayuntamiento un plazo de alegaciones (en el que presentó escrito el 17-10-2006, sin realizar observación alguna respecto del procedimiento 0008/2003, aquí combatido) se concluyó que el grado de realización había sido del 0%.

Incluso la propia entidad recurrente, en el escrito de alegaciones presentado por el Alcalde con fecha de 3 de abril de 2007 (folio 112 expediente) reconoce abiertamente no había realizado actividad alguna.

Y también el documento que obra en el folio 105, al que reiteradamente alude la demanda, no solo no indica lo que pretende la parte actora en tal demanda sino que, por el contrario, apunta con toda claridad que no se aporta documentación justificativa de dicha inversión.

Por lo demás la lectura de la demanda pone en evidencia, tal y como hace notar el Abogado del Estado en la contestación, que la entidad actora se limita a realizar una crítica generalizada del proceder de la Administración, atacando las propias resoluciones de concesión de la subvención y préstamo a los que se refiere este pleito, en lugar de impugnar la resolución que ordena el reintegro de los mismos, que es la que ahora se enjuicia.

Además de que tales ayudas fueron solicitadas por el propio Ayuntamiento (documento 1 del expediente), obrando en el expediente tanto las propuestas de concesión como las manifestaciones efectuadas por el Ayuntamiento y la resolución de la mismas, en cualquier caso no consta que fueran recurridas tales resoluciones de concesión del préstamo y la subvención, ambas de 3 de diciembre de 2003.

En definitiva, y si el Ayuntamiento de Bailen no estaba conforme con los términos de la subvención, y ya entonces era consciente de la imposibilidad de acatar sus términos, debería haber desistido de su solicitud.

Pero lo que no es admisible, tal y como asimismo invoca la defensa de la Administración es que tal Ayuntamiento, a pesar de haber recibido una importante cantidad de dinero de la Administración del Estado, sin poner en su momento la más mínima objeción, no haya cumplido los compromisos de inversión y justificación de inversión que le fueron impuestos y sea, ahora, en esta fase en que la Administración Central le exige el reintegro de las referidas ayudas, cuando se dedique a impugnar las resoluciones que, más de cuatro años antes, le concedieron las repetidas ayudas.

Obsérvese que tal entidad local recurrente inicia la exposición de su demanda argumentando, con meridiana soltura que: En ningún momento la subvención se concedió para aquello para lo que se dice, o sea, para actuaciones de industrialización para Bailén 2003 sino que fue una aportación a fondo perdido. Argumentación que vuelve a repetirse, en similares términos, en otros pasajes de la demanda, y obsérvese también que la prueba documental practicada a instancias de dicho Ayuntamiento y consistente en un certificado expedido por el mismo Alcalde que alegó en el expediente de reintegro de la subvención, de fecha de 26 de agosto de 2009, dicho Presidente de la corporación concluye también, con asombrosa naturalidad que:

En aplicación del principio de no afectación de recursos este Ente Local procedió a utilizar las cantidades recibidas en concepto de subvención y préstamo a la atención del pago de obligaciones de carácter preferente tales como las relacionadas con gastos de personal y gasto corriente por prestación de servicios de carácter obligatorio (pago de nóminas, seguros sociales e ingreso a la AEAT de las retenciones practicadas a los trabajadores, energía eléctrica: alumbrado publico y dependencias municipales, telefonía fija, suministro de gasóleo a colegios públicos y alimentos a guardería municipal y albergue de inmigrantes).

A la Administración concedente de la subvención y del préstamo le constaba que esos recursos, desde el primer momento, se destinaban por el Ayuntamiento a la atención de las referidas necesidades preferentes y a pesar de ello, siguió entregando cantidades bajo el título "atención a las promociones industriales".

[...] Consideraciones, todas las anteriores, que conducen a la íntegra desestimación de la demanda y también, conforme a lo razonado, y a efectos de lo previsto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , a la imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Bailén al apreciarse la concurrencia de temeridad o mala fe en la conducta procesal de dicha entidad recurrente.

Ello, según se acaba de razonar porque a pesar de que tal entidad local expresamente reconoce en la demanda, en más de una ocasión, que no fueron subvención y préstamo con fines de reindustrialización lo que concedió la Administración, sino unas ayudas para el cumplimiento de las obligaciones que tienen, por Ley, las Corporaciones Locales, concesión a fondo perdido que igualmente se hace constar en el Informe del Alcalde de Bailén que se aporta como prueba documental, a pesar de ello tal parte actora impugna la Resolución que ordena el reintegro de las mencionadas ayudas, interponiendo una demanda, preparando práctica de prueba y en definitiva obligando a la tramitación de un procedimiento judicial, cuyo planteamiento, por lo expuesto, ha sido evidentemente temerario, por lo que las costas han de imponerse a dicha corporación recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula sobre tres motivos.

El primero, acogido al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 67.1 de la misma Ley y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse pronunciado la Sentencia sobre todas y cada uno de las pretensiones deducidas oportunamente en el procedimiento.

Alega la recurrente que la Sala no resuelve sobre la nulidad o nacimiento viciado del préstamo, acto que tenía una causa torpe u objeto imposible conforme a los artículos 1116 y 1272 del Código Civil . También sostiene que la Sentencia no hace ninguna referencia a la correcta o incorrecta concesión del préstamo, al reintegro del mismo en la forma y condiciones previstas en el contrato, a la denuncia del incumplimiento de la obligación de reintegro, y como consecuencia de ello la posible resolución del contrato, y menos aún a la liquidación de tal contrato de préstamo para determinar la cantidad que se debía.

Imputa a la Sentencia la omisión de pronunciamiento acerca de que era una condición ineludible del préstamo que el Ayuntamiento aportara el 25% del importe de la obra a realizar, con lo que olvida lo dispuesto en los artículos 1278 y siguientes del Código Civil sobre obligaciones condicionales y la importancia del tiempo en el cumplimiento de las obligaciones.

El segundo motivo, con base en el apartado d) del mencionado precepto procesal, denuncia la infracción de los artículos 2.2 , 9.2 y 9.3 y la disposición adicional octava de la Ley General de Subvenciones .

El motivo se apoya en la distinción entre, primero, subvenciones propiamente dichas; segundo, aportaciones dinerarias para financiar globalmente la actividad de la Administración a que vayan destinadas y, tercero, subvenciones que integran el programa de cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales. El recurrente considera que la ayuda objeto del pleito corresponde a la segunda clase, puesto que si se tratara de una auténtica subvención tenía que responder a las normas que estableciesen las bases reguladoras, estas debían publicarse en el Boletín Oficial del Estado, la obra para la que se concedió debía poder realizarse en el plazo establecido, la Administración habría controlado desde el primer momento si la inversión se efectuaba y se habría dado cumplimiento a las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley General de Subvenciones dando cuenta de la inversión a la Intervención General del Estado o al Tribunal de Cuentas. Sin embargo, la Audiencia Nacional, a juicio del impugnante, realiza una aplicación simplista de las normas sobre subvenciones, partiendo de que se trata de la entrega de una cantidad para un fin concreto, cuando no es así.

El tercer y último motivo, también bajo el apartado d) del artículo 88.1, se deduce por infracción del artículo 103 de la Constitución y del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . En él se impugna la condena en costas por temeridad que hace la Sentencia de instancia.

El Abogado del Estado opone al recurso su inadmisibilidad con arreglo al artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , por carencia manifiesta de fundamento. Estima la parte recurrida que el recurrente se limita a articular como motivos de casación los mismos alegatos que hizo valer, primero, en vía administrativa y, después, ante la Audiencia Nacional, haciendo caso omiso de las resoluciones de la Administración y de la Sentencia. Considera que concurre una notoria alteración del objeto del proceso, pues la atención de la Corporación recurrente se centra en las resoluciones de concesión de la subvención y el préstamo, las cuales son firmes, por consentidas, al no haber sido impugnadas en tiempo y forma.

En relación con los motivos formulados por el impugnante, la Administración solicita la desestimación del primero, por no incurrir la Sentencia en incongruencia, y del segundo, a cuyo fin reproduce el fundamento de Derecho cuarto de la misma. En cuanto al tercer motivo, interesa la inadmisión al no superar la cuantía requerida para acceder a este recurso de casación.

TERCERO

Por razones sistemáticas debe examinarse en primer lugar la causa de inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, la cual debe ser rechazada.

La aplicación por esta Sala de tal causa de inadmisión exige «que la falta de fundamento aparezca como evidente y palmaria, a primera vista» ( Sentencias de 6 de noviembre de 2006, RC 5322/2001 , 27 de noviembre de 2007, RC 9154/2003 , 21 de marzo de 2007, RC 495/2002 , y 28 de septiembre de 2010, RC 4741/2008 ), como ocurre cuando el «recurrente se limita a reproducir, de forma prácticamente literal, distintos párrafos de los Fundamentos Jurídicos materiales de su escrito de demanda» ( Sentencia de 19 de enero de 2010, RC 3245/2008 , y, en igual sentido las Sentencias de 31 de mayo de 2011, RC 5645/2009 , 19 de enero de 2012, RC 4903/2008 , y 27 de febrero de 2012, RC 6187/2010 ).

Esa situación no se presenta en este caso.

La apreciación del Abogado del Estado de que el recurso es una reiteración de las alegaciones de la instancia queda desvirtuada ante el simple hecho de que dos de los tres motivos de casación afectan única y exclusivamente a cuestiones procesales que, además, atañen a la Sentencia, como son los motivos relativos a la incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento sobre determinadas pretensiones y a la condena en costas. Por lo demás, la argumentación del restante motivo se dirige a combatir la decisión de instancia, que es el auténtico objeto de su desarrollo, aunque el recurrente abunde en los fundamentos defendidos en la demanda. De esta manera se cumple la exigencia esencial del recurso de casación de que la actividad alegatoria del recurrente recaiga sobre la sentencia, mediante la crítica razonada, más o menos acertada o consistente, de su ratio decidendi .

Por otro lado, el hecho de que la fundamentación jurídica del recurso evoque actos administrativos firmes, o incluso se centre en ellos, afectaría solo a uno de los tres motivos, y sería susceptible de constituir, en este momento del proceso, causa de desestimación. El defecto fue observado por la Sala de instancia, que resolvió en consecuencia, y corresponde al Tribunal de casación pronunciarse sobre la adecuación o no a Derecho de tal decisión.

CUARTO

El primer motivo del recurso no puede prosperar.

En él denuncia el recurrente la incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia por falta de pronunciamiento sobre los concretos extremos que detalla en el escrito de interposición del recurso. Pero las cuestiones que se consideran preteridas por la Sala, y que han sido resumidas en el segundo ordinal de la presente resolución, constituyen en gran medida meras alegaciones en sustento de la auténtica pretensión que se deduce en el proceso, y, el resto, son fundamentos que sí fueron objeto de análisis en la Sentencia, aunque se rechazaron genéricamente por su irrelevancia para la resolución del litigio.

Debe recordarse que el silencio o falta de resolución determinante de incongruencia puede afectar a las pretensiones, entendidas en sentido estricto, y a las cuestiones controvertidas o motivos del recurso o de la oposición, sobre los que existe el deber del Tribunal de resolver en cumplimiento de los artículos 33.1 , 65.2 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción . Solo las meras alegaciones empleadas por las partes en defensa de sus pretensiones o motivos impugnatorios están exoneradas del deber de ofrecer una respuesta pormenorizada. El deber de motivar no impone una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquellas. Tratándose, no de pretensiones, sino de alegaciones aducidas para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y puntual a todas y cada una, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional 100/2004, de 2 de junio , 40/2006, de 13 de febrero , y 44/2008, de 10 marzo , destacan «la necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la cual es su propia norma reguladora ( art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", mandato éste redactado en términos semejantes en el art. 33 LJCA de 1998 , al ordenar que el enjuiciamiento se produzca "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición"».

Otros argumentos que menciona el recurrente como carentes de respuesta son rechazados a limine por la Sala de instancia por causa de que se refieren a los actos administrativos firmes de concesión del préstamo y de la ayuda. La razón ofrecida en la Sentencia recurrida es plenamente asumible por esta Sala, y exime del análisis de las cuestiones que suscita el Ayuntamiento de Bailén sobre un planteamiento propio de Derecho Civil y que afecta a la causa o el objeto imposible de los «contratos» de préstamo y subvención, a las obligaciones a plazo y condicionales y a la compensación de culpas.

QUINTO

El segundo de los motivos tampoco puede estimarse.

La naturaleza de la subvención percibida por el Ayuntamiento recurrente y el incumplimiento de las condiciones que sobre él pesaban como beneficiario constituyen elementos que han sido apreciados por la Sala de instancia mediante el examen de la prueba, el cual ha dado lugar a una valoración que no puede revisarse en los estrictos límites de la casación.

Del contenido de la orden de convocatoria de la subvención (que sí fue objeto de publicación pese a lo afirmado por el recurrente), de la solicitud formulada por el mismo concesionario y de las órdenes de concesión, se desprende sin ninguna dificultad la disparidad de la ayuda otorgada con el tipo donde pretende incluirla el recurrente. El enunciado de la orden CTE/329/2003, de 12 de febrero, es el siguiente: «Orden [...] por la que se esta-blecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización y la convocatoria para las solicitudes de dichas ayudas en el año 2003». En el preámbulo se enmarca la finalidad de las subvenciones «en el ámbito de sus políticas de reindustrialización y de dinamización tecnológica» donde «trata de llevar a cabo actua-ciones de apoyo tendentes a potenciar, regenerar o crear el tejido industrial». La segunda disposición de la orden define su objeto de esta manera:

Objeto y prioridades de las ayudas.- 1 . Podrán recibir ayudas las iniciativas que tengan por finalidad contribuir a la Reindus- trialización y a la Dinamización Tecnológica de las zonas a las que se refiere el punto primero de esta Orden a través de alguna de las siguientes áreas y, dentro de ellas, de las actuaciones correspondientes:

a) Área de infraestructura:

a.1) Infraestructura básica y de servicios: Realización de inversiones en infraestructuras técnicas e industriales de uso común o compartido, tales como parques tecnológicos, suelo industrial, acceso a redes de trans-porte y de telecomunicación, etc. Asimismo, se incluye el desarrollo de proyectos que proporcionen al sector industrial servicios de diagnosis y soluciones tecnológicas a grupos de pymes, así como de asesoramiento y gestión sobre necesidades y oportunidades de captación de negocio, de proyectos de inversión, y de procesos de internacionalización.

A este apartado se acogió la solicitud del Ayuntamiento de Bailén que obra en el expediente administrativo, donde se tituló el proyecto: «Actuaciones para reindustrializar Bailén: 2003». Al mismo contenido respondían los datos y la memoria del proyecto aportados por el solicitante, así como las órdenes de concesión del préstamo y de la subvención. En las últimas se reitera que su objeto es la realización por la entidad beneficiaria de la actuación de reindustrialización, se calcula la ayuda sobre el coste de la inversión, se establece un plazo de ejecución de la misma y, en definitiva, todas sus disposiciones reflejan idéntica finalidad de fomento. Igual idea se refleja en las resoluciones administrativas relativas con la obligación de reintegro, que son las recurridas en este proceso.

Ante la evidencia que ofrecen todos estos elementos, de unívoca significación, pretender que la ayuda económica estaba destinada a financiar globalmente la actividad del Ayuntamiento es insostenible en tal medida que resulta justificada la apreciación de temeridad que hizo la Sala de instancia.

Con la misma claridad se desprende el incumplimiento de la principal condición de la subvención. Pese a la reiterada reclamación de los justificantes de la inversión, estos no fueron entregados, y de la comprobación económica resultó que el grado de realización había sido nulo. Pero es más, el Presidente de la Corporación alegó en vía administrativa que el destino de las sumas percibidas no había sido el de las inversiones que justificaban la ayuda, sino los gastos de personal y gastos corrientes por prestación de servicios de carácter obligatorio del Ayuntamiento.

SEXTO

El último motivo del recurso debe correr la misma suerte.

El Ayuntamiento recurrente alega la infracción del artículo 103 de la Constitución y el 139 de la Ley de la Jurisdicción a causa de la condena en costas por temeridad, y ello porque considera que no se puede premiar a la Administración central a causa de sus sucesivos incumplimientos en relación con la ayuda económica de autos.

Ahora bien, la condena en costas por temeridad no constituye una remuneración o recompensa a la parte vencedora del litigio, sino una sanción a la parte que ha sostenido su pretensión a pesar de que un más diligente examen de la misma le hubiera llevado a desistir de su ejercicio. Además, su fundamento reside en la actitud de los litigantes con relación al proceso, no en acciones o comportamientos que le son ajenos.

De todos modos, esta Sala tiene declarado que «la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la ley, quedan confiados al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no es susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación» ( Sentencia de 23 de noviembre de 2000, RC 6439/1995 , que cita las Sentencias de 11 de octubre de 1982 , 30 de diciembre de 1983 , 14 de junio de 1984 y 4 de octubre de 1999 , conforme a doctrina seguida por las más recientes de 20 de julio de 2000, RC 4188/1995 , 30 de junio de 2000, RC 2129/1995 , 5 de febrero de 2004, RC 6101/2000 , y 20 de marzo de 2007, RC 6120/2003 ).

Además, no debe omitirse que también es doctrina de la Sala que la condena en costas no es susceptible de impugnación en casación por razón de la cuantía, al ser notorio que su importe no excede de los 150.000 euros que fija el artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional como límite de este recurso ( Sentencia de 21 de marzo de 2006, RC 4501/2003 , y Auto de 20 de diciembre de 2007, RC 1356/2006).

SÉPTIMO

La desestimación del recurso determina la condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 232/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Bailén contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 598/2008 .

Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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