STS, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 19/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Alberto , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de apelación número 154/04 , interpuesto contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia en el procedimiento abreviado número 361/03 , seguido contra la Resolución de 27 de marzo de 2003 del Director General de la Función Pública, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de enero de 2003 del mismo órgano, por la que se declaraba la situación de suspensión de funciones.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Alberto contra la Resolución de 27 de marzo de 2003 del Director General de la Función Pública, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 10 de enero de 2003 del mismo órgano, por la que se declaraba la situación de suspensión de funciones, con fecha 27 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO .- Recurrida en apelación la anterior sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia dictó sentencia el 2 de noviembre de 2004 , desestimándolo, y ello con base a los siguientes razonamientos:

"Primero. La sentencia apelada funda su fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto en instancia por cuanto considera, en primer lugar, que el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 49 del Reglamento de Régimen Disciplinario (R.D. 33/86) respecto a la ejecución de la sanción de suspensión, constituye una irregularidad no invalidante en los términos de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/94 , sin que concurra en el presente caso la prescripción de la sanción, y, en segundo lugar por cuanto no estima efecto retroactivo de la resolución impugnada, pues al actor se le notificó con anterioridad al tiempo de su ejecución y cumplimiento.

Segundo. El recurso de apelación formulado funda la impugnación de la sentencia apelada, en primer lugar (alegación primera), en la vulneración de lo establecido en el artículo 67.1 de la ley 29/98 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues considera que la dicha sentencia no se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda, en concreto acerca de la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, que se pretende en instancia por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1.e ) y 2 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tal fundamento ha de ser rechazado por la Sala, fundamentalmente por cuanto la sentencia en cuestión rechaza los vicios de nulidad del acto alegados, en tanto en cuanto que son calificados fundadamente por la dicha sentencia apelada como irregularidades no invalidantes, al amparo de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que no cabe apreciar en esta apelación la alegada infracción de lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ni por tanto, que la sentencia haya incurrido en la pretendida incongruencia omisiva, sin que sean de acoger las alegaciones de la apelante en el sentido de la inaplicabilidad del referido precepto con base a que dicha norma no se refiere a la vulneración de normas de procedimiento, ni tampoco la pretensión de que el acto impugnado se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como se aprecia de la simple vista de las actuaciones, sin que, salvo lo que se examinará en el fundamento de derecho siguiente, se atisbe cual sea la alegada vulneración del apartado 2 del referido artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el acto impugnado es en todo caso de naturaleza singular y los vicios previstos en dicho apartado lo son respecto de los actos generales o disposiciones.

Tercero. En segundo lugar la apelación planteada funda su impugnación de la sentencia de instancia en la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía contenidos en el referido apartado 2 del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues considera que el artículo 7.1.k) del reglamento de Régimen disciplinario de los Funcionarios se ha dictado sin cumplir el requisito de reserva legal que establece el artículo 25.1 de la Constitución Española , sin que la falta en cuestión venga contemplada en la Ley de Funcionarios Civiles del estado, ni en la ley 30/82, por lo que estima que la sentencia, en cuanto que asume los planteamientos, de la Administración demandada vulnera la Constitución Española y el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta argumentación ha de ser desestimada por la Sala por cuanto lo que plantea es la ilegalidad de la norma reglamentaria que establece el tipo de falta disciplinaria administrativa que se le ha aplicado al recurrente, no en el acto administrativo recurrido en este proceso -la ejecución de la sanción impuesta- sino en el acto de imposición de la sanción, que no es objeto de este proceso sino de otro distinto 8 Rec. 1309/2002), a más de que la tipificación reglamentaria de la falta en cuestión contenida en el artículo 7.1.k) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, tiene la necesaria cobertura legal en lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, siendo asimismo de desestimar, en consecuencia a lo anterior, la pretendida infracción de jerarquía normativa contenida en el alegación tercera de las del recurso de apelación.

Cuarto. El recurso de apelación se funda asimismo en que se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras contenido en el artículo 9.3 de la Constitución Española pues la resolución que dispone el cumplimiento de la sanción se produce con posterioridad al inicio de la misma, alegación esta que ha de ser asimismo rechazada por la Sala, pues, en primer lugar, el apelante confunde la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, con la ejecución de la sanción impuesta y los efectos de la misma. En el presente caso no concurre vulneración alguna del alegado precepto constitucional en cuanto que determina el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, pues la sanción, cuya acto de ejecución de la sanción impuesta es el objeto del presente proceso, se dicta en aplicación de normas vigentes al tiempo de producción de las conductas constitutivas del tipo de falta en cuestión, sin que el que el que la declaración de suspensión de funciones en ejecución de la sanción impuesta se date el 10 de enero de 2002 y con efectos desde 1 de enero del mismo año, quiebre por tanto el dicho principio de irretroactividad, careciendo de relevancia efectiva tal diferencia de fechas atendido que el actor y apelante tuvo conocimiento desde el 23 de diciembre de 2002, que la sanción sería efectiva a partir del 1 de enero, como efectivamente se produjo y acertadamente considera la sentencia apelada.

Quinto. Alega asimismo el recurrente en la alegación segunda de su escrito de apelación que la sentencia impugnada no tiene en cuenta la inaplicabilidad de la ley 30/92 en esta cuestión atendido lo dispuesto en su disposición adicional octava , primando en todo caso y exclusivamente lo dispuesto en el artículo 49 -ha de entenderse, aunque no se cita, que del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado-, alegación esta que ha de ser rechazada asimismo, pues olvida el recurrente que además de lo dispuesto en la citada disposición adicional octava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico General de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la lo dispuesto en la disposición adicional 3ª de la Ley 22/1993, de 29 diciembre , establece que "Los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre", como es el caso a los efectos de la calificación de las pretendidas infracciones y las consecuencias de las mismas, en concreto de los artículos 62 y 63 de la misma (Titulo V, capítulo IV ).

Sexto. Alega por último el apelante (alegación sexta) la infracción de lo establecido en el artículo 7.2 del Código Civil , pues considera que la sentencia ha pretendido impedir la aplicación de los preceptos constitucionales legales y reglamentarios alegados, por lo que considera que se ha incurrido en clara infracción de los principios de tutela judicial efectiva, con indefensión y carencia de las debidas garantías procesales contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española , alegación esta de todo punto genérica y carente de fundamento autónomo y diferente de lo ya alegado en los otros apartados del recurso, por lo que se ha de rechazar tales argumentos, pues además, de lo expuesto y del examen de los autos y el expediente administrativo, no se aprecia indefensión ni falta de tutela efectiva ningunas, sin que se aprecie infracción procesal ninguna que quiebre el principio de un proceso con las debidas garantías, ya que el apelante y actor ha alegado lo que ha tenido por conveniente, ha sido oído en el proceso con las debidas garantías y con la consiguiente contradicción y se han resuelto sus pretensiones, aunque no el sentido pretendido por la parte".

El fallo de la sentencia, además de desestimar el recurso de apelación, impone las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO .- Instada la tasación de costas por el Letrado de la Generalidad Valenciana, la Sala de instancia dictó providencia de 7 de abril de 2005 por la que se acuerda "...de conformidad con el art. 242 de la L.E.C ., practíquese por el Sr. Secretario tasación de costas, y verificado que sea se acordará lo procedente".

CUARTO .- La anterior providencia fue recurrida en súplica por D. Alberto , al considerar que la tasación de costas debe quedar en suspenso hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa sancionadora de la que trae causa la condena en costas, al haberse impuesto éstas en el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que resolvió el recurso interpuesto contra la resolución administrativa que dispuso la ejecución de la resolución sancionadora.

El anterior recurso de súplica fue desestimado por Auto de 15 de junio de 2005, razonando al efecto que "La pendencia en otro proceso de la impugnación del acto administrativo sancionador del que trae causa el acto de ejecución a que se contrae el presente proceso, alegada sustancialmente en el recurso de súplica formulado, no afecta a la tasación de costas acordada en este recurso de apelación, pues se trata de procesos distintos, y consecuentemente las costas procesales de cada uno de ellos son independientes entre sí...".

QUINTO .- Con fecha 28 de septiembre de 2005, el Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, practicó la diligencia de tasación de costas, que fue impugnada por D. Alberto tanto por indebidas como por excesivas, siendo desestimada la impugnación por indebidas por Sentencia de 23 de noviembre de 2006, y la impugnación por excesivas por Auto de 9 de febrero de 2009.

SEXTO .- D. Alberto instó la nulidad de la Sentencia de 23 de noviembre de 2006, incidente que fue desestimado por Auto de 24 de abril de 2007. Asimismo, solicitó de la Sala de instancia el reconocimiento de una serie de errores materiales, petición que fue desestimada por Auto de 22 de junio de 2009.

SÉPTIMO .- Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2009 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, D. Alberto insta la revisión de la citada Sentencia con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberle sido notificada la sentencia nº 82/2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 786/2007 , que reconoce su derecho a recibir indemnización por la anulación, por sentencia nº 286/06 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , de la sanción de un mes de suspensión de funciones impuesta por la Dirección General del Servicio Valenciano de Empleo y Formación por la supuesta comisión de una infracción de la normativa sobre incompatibilidades por el desempeño de una segunda actividad en la Administración Pública como Profesor Asociado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas de la Universidad Jaume I de Castellón de la Plana. Alega que al haberse anulado por sentencia el acto administrativo sancionador del que trae causa el acto de ejecución a que se contrae el presente proceso, "...tanto la desestimación del recurso de apelación 154/04, como la subsiguiente imposición de las costas de dicho proceso al compareciente, se hacen manifiestamente contrarias a derecho y, consecuentemente, tanto la imposición de las costas como la reclamación de las mismas efectuada por la Administración del Consell de la Generalitat Valenciana se configuran como una circunstancia que da lugar a un enriquecimiento ilícito por parte de ésta". Termina suplicando que se tenga por interpuesto "... recurso extraordinario de revisión contra la sentencia nº 1.582/2004, de 2 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de apelación nº 154/2004 , desestimando el recurso de apelación que el compareciente instó contra la sentencia nº 268/03, que había dictado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia ; así como contra las resoluciones jurisdiccionales dictadas por dicha Sala con relación a la tasación de costas, su impugnación y la desestimación de éstas y las adoptadas para su ejecución y con estimación del mismo, tras de los trámites procesales pertinentes, acuerde disponer la rescisión de las resoluciones antedichas".

OCTAVO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2010 se acordó librar despacho a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que remitiera el recurso y procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento, sin que haya comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

NOVENO .- Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2011 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue presentado con fecha 21 de septiembre de 2011, en el que considera, en primer lugar, que la demanda es extemporánea porque ha sido presentada fuera del plazo de los tres meses previsto en el artículo 512.2º de la LEC , contados a partir del día en que, supuestamente, se descubrieron los documentos decisivos sobre los que se sustenta la pretensión de revisión, que no es la fecha en la que se notificó la sentencia de 3 de febrero de 2009 de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, sino que debe ser la fecha en que se notificó la sentencia de 9 de marzo de 2006 que anuló la resolución sancionadora, pues "si la tesis del actor se localiza en la afirmación de que la sentencia cuya revisión se solicita consagra la adecuación a derecho de unas resoluciones administrativas que acordaron la ejecución de otra precedente que imponía una sanción que fue posteriormente anulada por otra sentencia del mismo órgano judicial, es evidente que el hecho decisivo que fundamentaría la eventual revisión que denuncia no es el de la sentencia de 3 de febrero de 2009 , sino que, como reconoce el propio demandante en su escrito inicial (...), sería el de la sentencia de 9 de marzo de 2006 que anuló aquella resolución sancionadora". Por otra parte, alega que "las sentencias posteriores dictadas que se citan no constituyen, con carácter general, documentos decisivos recobrados a los efectos de apreciar la causa de revisión prescrita en el artículo 102.1.a) de la LJCA . Por último, alega que tampoco desde la perspectiva de fondo es posible acoger la pretensión del actor.

DÉCIMO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 16 de febrero de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de revisión se interpone contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de apelación número 154/04 , interpuesto contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia en el procedimiento abreviado número 361/03 , sobre declaración de situación de suspensión de funciones en cumplimiento de resolución sancionatoria anterior.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal.

El art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo y ninguna objeción al mismo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal.

Respecto al segundo plazo, si bien es cierto que el recurrente basa el recurso de revisión en el hecho de haberse anulado por sentencia el acto administrativo sancionador del que trae causa el acto de ejecución a que se contrae el presente proceso, siendo dictada dicha sentencia el día 9 de marzo de 2006, lo cierto es que el recurrente invoca como documento decisivo, a efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA , no esa sentencia, sino la sentencia de 3 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 786/2007 , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial reclamada derivada de la anulación, por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 286/06 , de la sanción de un mes de suspensión de funciones por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 7.1.k del Régimen disciplinario de funcionarios de la Administración del Estado.

Por lo tanto, y con independencia de la virtualidad que la sentencia de 3 de febrero de 2009 pueda tener en relación al presente recurso de revisión, que sería una cuestión de fondo, a efectos del plazo para la interposición del recurso de revisión hay que estar a la fecha en que se descubriese el documento que el recurrente invoque como decisivo, que en este caso sería la fecha de notificación de la citada sentencia de 3 de febrero de 2009 , la cual le fue notificada al Sr. Alberto el siguiente día 24, según consta en la copia testimoniada de la sentencia aportada al presente recurso, por lo que procede concluir que, habiéndose interpuesto el día 22 de mayo de 2009 el presente recurso de revisión, el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por el apartado 2 del 512 de la LEC.

TERCERO .- Establecido que el presente recurso de revisión está interpuesto en tiempo, conviene recordar ahora, ante todo, que el recurso de revisión, según consolidada jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2007 -recurso de revisión nº 9/2006 -), es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta.

Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, a su través, examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Centrando, aún más, la cuestión se ha de decir, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

CUARTO .- Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Más concretamente, en relación con las sentencias posteriores, de modo específico también se ha pronunciado este Tribunal, destacando que no puede reputarse como documento recobrado a los efectos de la revisión, el aporte de una sentencia posterior en la fecha a la que es objeto de la revisión, habiendo declarado al respecto que "como fácilmente se puede colegir, una sentencia posterior no puede constituir tal documento decisivo, por la razón evidente de que no existía al dictarse la primera" ( STS de 14 de febrero de 1998, Recurso de Revisión 354/1995 ).

Y en el presente caso, la sentencia cuya revisión se pretende ha sido dictada con fecha 2 de noviembre de 2004 , mientras que la sentencia que se reputa como decisiva es de fecha 3 de febrero de 2009 , posterior por tanto a la sentencia objeto de la presente revisión, lo que motiva que el recurso deba desestimarse.

QUINTO .- Pero es que, además, debe señalarse que el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta la naturaleza del recurso de revisión, pues la pretensión formulada es la de que esta Sala acuerde disponer la rescisión de la sentencia de 2 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Rollo de apelación nº 154/2004 , así como de las resoluciones jurisdiccionales dictadas por dicha Sala con relación a la tasación de costas, su impugnación y la desestimación de éstas y las adoptadas para su ejecución, olvidando el recurrente que de conformidad con el artículo 516 LECiv , al que se remite el artículo 102.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el caso hipotético de estimación de la revisión solicitada, la única decisión posible sería la expedición de certificación del fallo y la devolución de los autos al Tribunal de procedencia para que, en un ulterior proceso rescisorio, las partes usaran de su derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la LEC .

SEXTO .- Los anteriores razonamientos llevan a concluir que el recurso de revisión debe de ser desestimado, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Muñoz González, en nombre y representación de D. Alberto , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de apelación número 154/04 , con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

3 sentencias
  • STSJ Galicia 1276/2012, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • 21 Noviembre 2012
    ...extraordinario de revisión contra sentencias firmes que según consolidada jurisprudencia, (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, de 23-2-2012, recurso número 19/2009 ), es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada y controlar, en beneficio de......
  • STSJ Galicia 1179/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...extraordinario de revisión contra sentencias firmes que según consolidada jurisprudencia, (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, de 23-2-2012, recurso número 19/2009 ), es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada y controlar, en beneficio de......
  • STSJ Galicia 1180/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...extraordinario de revisión contra sentencias firmes que según consolidada jurisprudencia, (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, de 23-2-2012, recurso número 19/2009 ), es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada y controlar, en beneficio de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR