SAP Madrid 25/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2011
Fecha04 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00025/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 176/10.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 75/2.007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: DON Inocencio y DOÑA Ángeles

Procurador: Doña María José Rodríguez Teijeiro.

Letrado: Doña Beatriz García de Sola Caso.

Parte recurrida: "DESARROLLOS TURISTICOS Y SOCIALES, S.L."

Procurador: Doña Carmen Hondarza Ucedo.

Letrado: Don Víctor Ortiz Hernández.

Parte recurrida: "VIAJES CATAI, S.A."

Procurador: Don Francisco de las Alas Pumariño.

Letrado: Don Antonio Fernández Guerra.

Parte recurrida: "AIR COMET, S.A."

Procurador: Don Álvaro José de Luis Otero.

Letrado: Don Ricardo Martínez Gormaz.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. MARÍA ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

SENTENCIA Nº 25/11

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil once. En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 176/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 dictada en el juicio ordinario núm. 75/07 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DON Inocencio y DOÑA Ángeles ; y como apeladas, "DESARROLLOS TURISTICOS Y SOCIALES, S.L.", "VIAJES CATAI, S.A." y "AIR COMET, S.A.", todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados, sin que se haya personado en segunda instancia la demandada "ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", que se opuso al recurso de apelación.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Inocencio y doña Ángeles contra las mercantiles "DESARROLLOS TURISTICOS Y SOCIALES, S.L.", "ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", "VIAJES CATAI, S.A." y "AIR COMET, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que: ". se condene a los demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 30.000 euros, más la cantidad correspondiente en concepto de intereses legales y procesales en los términos previstos por los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados". La cantidad solicitada en concepto de indemnización fue reducido en la audiencia previa por la parte demandante a la suma de 26.620,24 euros.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda formulada por Don Inocencio y Doña Ángeles contra DESARROLLOS TURISTICOS Y SOCIALES, S.L., ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CATAI TOURS, S.A., y AIR COMET, S.A., absuelvo a dichas demandadas de los pedimentos en aquella contenidos. Todo ello con especial imposición a los demandantes de las costas originadas en el proceso".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada personada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 3 de febrero de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Inocencio y doña Ángeles contrataron con la agencia de viajes minorista "DESARROLLOS TURISTICOS Y SOCIALES, S.L." (AUSVENTURA) un viaje combinado que, entre otros servicios, incluía el viaje en avión desde Madrid a Pekín el día 2 de diciembre de 2005 con regreso el día 8 de diciembre en vuelo Shanghai- Barcelona-Madrid, todos ellos con la compañía, "AIR COMET, S.A.", siendo la agencia mayorista organizadora del viaje la entidad "VIAJES CATAI, S.A.". Como consecuencia de determinadas incidencias ocurridas en la ejecución del transporte aéreo, los demandantes formularon demanda contra todas las reseñadas mercantiles y contra la entidad "ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en calidad de aseguradora de la responsabilidad civil de la agencia minorista.

En esencia, las incidencias que motivan la presentación de la demanda son los retrasos padecidos tanto en el vuelo de ida como en el de regreso, la realización de una escala no prevista en Moscú en el vuelo de vuelta, la obstrucción de un inodoro en el vuelo de regreso y el trato denigrante que propinó el personal de la compañía aérea al pasaje del avión en el viaje de vuelta a Madrid, sin que tampoco se le facilitasen las correspondientes hojas de reclamaciones. Como consecuencia de estos hechos los demandantes reclaman la íntegra devolución del precio del viaje combinado, fijado en la audiencia previa en 3.379,76 euros - reduciendo así la cantidad inicialmente solicitada por este concepto que ascendía a 6.800 euros- y 11.600 euros para cada uno de los demandantes en concepto de daño moral, en total 26.620,24 euros (aunque la suma de todos los conceptos, en realidad, es de 26.579,76).

La sentencia dictada en primera instancia declara probado que en el vuelo de regreso a España se produjo una demora en la salida de 45 minutos y que también se efectuó una escala no prevista en Moscú con una duración de 1 hora y 7 minutos, lo que provocó que el vuelo aterrizara en Barcelona con un retraso de 1 hora y 34 minutos. Sin embargo, desestima la demanda al no apreciar que tales circunstancias hayan originado daño moral a los demandantes, ni han acreditado daño o perjuicio alguno que justifique la devolución del precio del viaje combinado, sin que ni siquiera se precise en la demanda el concepto por el que se solicita tal devolución cuya fuente no puede ser el mero incumplimiento contractual sino los concretos daños y perjuicios que se deriven de mismo, sin que tampoco se haya ejercitado, ni considera que pudiera ejercitarse, la acción resolutoria del contrato ante la imposibilidad de los demandantes de devolver la prestación ya disfrutada.

Frente a la sentencia de primera instancia se alza la parte demandante que interesa la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda en virtud de los motivos que serán analizados a continuación.

SEGUNDO

Desde este momento conviene indicar que el tribunal comparte la declaración de hechos probados que se efectúa a lo largo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, así como la valoración de la prueba y los razonamientos jurídicos que han determinado la desestimación de la demanda, por lo que a la vista de su acertada motivación podría la sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión.

En este sentido, como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005, con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2 ; y 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2, señala que: "..nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual, pues una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en...

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