Retraso en la llegada de pasajeros

AutorBelén Ferrer Tapia
Páginas231-269

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1. Concepto de retraso

Del mismo modo que sucede con el retraso en la entrega de equipajes, en las normas que regulan el transporte aéreo no hay una definición del término “retraso”, relacionado con llegada de los pasajeros a su destino.

Para abordar esta falta de definición legal, existen una serie de términos que conviene recordar. Por este motivo se va a recurrir, una vez más, a la Real Academia de la Lengua Española para transcribir las de?niciones de “retraso”, “plazo” e “impuntual”:

- “Retraso” consiste en “Acción y efecto de retrasar o retrasarse”. Por su parte “retrasar” es “Atrasar, diferir o suspender la ejecución de una cosa”.

- “Plazo” es el “Término o tiempo señalado para una cosa”.

- “Impuntual”, es lo contrario a “puntual” que, consiste en “Pronto, diligente, exacto en hacer las cosas a su tiempo y sin dilatarlas”.

Poniendo en relación estos términos con el transporte aéreo, hay una serie de cuestiones que se deben tener en cuenta. Estas cuestiones parten del hecho de que la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia consideran que el retraso de pasajeros supone “la llegada impuntual al lugar de destino”. Para concretar

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el sentido de esta frase en relación con el traslado de pasajeros, parece decisivo aclarar factores como: por un lado, la determinación del momento de comienzo y de ?n del traslado, esto es, el horario del transporte; y, por otro lado, la deter-minación del momento a partir del cual se considera que el retraso adquiere la envergadura su?ciente para que el transportista deba responder por él.

En relación al primero de los factores aludidos, resulta obvio que, para poder hablar de impuntualidad y, por tanto, de retraso, resulta imprescindible saber el momento en el cual debe comenzar el traslado y el momento en que éste ?naliza. Así, los horarios del transporte, esto es, el comienzo y el ?n del traslado deben incluirse en el contrato. El propio contrato debe ?jar el tiempo en el que se realizará el transporte y, por tanto, el tiempo en que el pasajero llegará a su destino. El transportista es quien pone a disposición de los pasajeros los horarios de sus vuelos de tal manera que éstos, dentro de la disponibilidad presentada, optan por el día y la hora que más les conviene para realizar el trayecto, siempre que haya asientos disponibles. Por tanto, son las partes contratantes las que pactan en el contrato la fecha y la hora de inicio del vuelo. Además, estos datos se deben hacer constar en la reserva y posteriormente en el billete tal y como prevé la LNA290. El artículo 92 de esta norma establece que el transportista debe extender el billete de pasaje que contendrá, entre otros requisitos, la fecha y la hora del vuelo.

El problema se plantea cuando el contrato no alude a ello. En este caso se debe tener en cuenta el tiempo razonable que requiere la ejecución del vuelo contratado, observando varios factores como el tipo de avión, las condiciones meteorológicas, la distancia que se debe recorrer, la ruta etc.,...

En todo caso, en el contrato de transporte aéreo, la determinación del plazo de cumplimiento de la obligación de traslado es una cláusula imprescindible para que se pueda delimitar el objeto del contrato y, por lo tanto, pueda recaer el consentimiento del pasajero en relación a la cosa y a la causa. Por este motivo, su inclusión en el contrato resulta obligada si no se quiere ir en contra de lo dispuesto en el artículo 1256 del C.c., y dejar al arbitrio de una de las partes, la compañía aérea, la validez y el cumplimiento del contrato291. Además, sobre

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esta cuestión, la jurisprudencia no ofrece dudas. En la SAP de Palma de Mallorca, de 21 noviembre de 2007 se establece que “…en el contrato de transporte de pasajeros el plazo o el tiempo durante el cual, la obligación de transportar ha de ser cumplimentada, integra necesariamente el contrato, como condición esencial del mismo, sin que pueda quedar al arbitrio de ninguna de las partes (…) de modo que no puede el porteador, unilateralmente, reducirlo, ampliarlo, o modi?carlo, sin que pueda concebirse un contrato por el que a un pasajero le resulte indiferente el momento en que debe llegar a destino, sobre todo en el transporte de personas por vía aérea, en el que el porteador viene obligado a desarrollar el transporte no sólo dentro de su término temporal, sino que debe iniciarlo en la hora marcada y finalizarlo en la hora anunciada, dado que se concibe como un servicio público explotado en virtud de concesión o autorización administrativa, conforme a horarios e itinerarios exhibidos y publicados por el porteador y expresados en los billetes, de modo que las horas indicadas se deben considerar como parte esencial del contrato292. En la SAP de Barcelona, de 25 de septiembre de 2009 se de?ne el retraso como “ la llegada impuntual al lugar de destino que deberá concretarse, en el transporte aéreo de pasajeros, al momento de la operación de desembarque de los mismos”.

Sobre el segundo factor a tener en cuenta, esto es, la determinación de la duración del retraso que se considera relevante para establecer la responsabilidad del transportista, el único referente legal que hay es el Reglamento (CE) nº 261/2004293. Esta norma contiene en su articulado unas reglas que permiten

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una aproximación a la idea del retraso que es considerado relevante. Se tratará esta cuestión más adelante.

Se puede anticipar que este Reglamento (CE), al considerar el retraso relevante, impone a las compañías aéreas una serie de obligaciones de tipo compensatorio en función de la distancia a recorrer y del retraso acumulado.

Como ya se ha dicho, en apartados siguientes se verá con detenimiento el Reglamento comunitario. En todo caso se trata de datos que dan una idea de retraso que, en ningún caso debe ser considerada como una regla general, ya que hay que tener en cuenta siempre las circunstancias que rodean cada supuesto.

Retraso supone que el desembarque de los pasajeros, en el lugar de destino, no se ha efectuado a la hora señalada en el contrato de transporte. Ahora bien, está totalmente admitido que no cualquier retraso da derecho a recibir una indemnización, sino que, para ello, se requiere que el retraso haya ocasionado unos daños indemnizables. También se puede anticipar que, en ocasiones, lo relevante para la indemnización no es el tiempo del retraso sino otras circunstancias concretas (por ejemplo, los enlaces).

Además, no se debe confundir retraso con inejecución del contrato (cancelación o denegación de embarque). En caso de retraso la prestación de la obligación se realiza en el vuelo que el pasajero ha contratado, aunque extemporáneamente. Así, cuando hay un retraso, el transporte tiene que llevarse a cabo, aunque sea en un momento distinto del pactado. En cambio, en los casos de inejecución de la prestación, o bien ésta no se lleva a cabo, o bien se realiza en un vuelo distinto a aquél con el que el pasajero había contratado. Los supuestos concretos de inejecución se analizarán en el capítulo siguiente.

Sin embargo hay casos en los que no es fácil distinguir entre un retraso y una inejecución del contrato. Para poder diferenciarlos se debe atender al número de vuelo que consta en el billete ya que, en el momento en que se realiza el viaje con un número de vuelo distinto al que ?gura en el contrato, hay un incumplimiento, no un retraso. Se trata de un aliud pro alio, es decir de otro vuelo distinto al contratado, no de un retraso del vuelo294. Otra práctica de las compañías

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aéreas consiste en mantener el mismo número de vuelo pero cambiar la fecha de salida, por ejemplo al día siguiente. Esto también supone una alteración de un elemento básico del contrato. Por lo tanto, se debe tener en cuenta si el vuelo se realiza o no de acuerdo con la programación inicialmente prevista, que incluye elementos como horario, número de vuelo, fecha, ; cualquier alteración de algún elemento básico del contrato supone un alliud pro allio.

2. Responsabilidad del transportista
2.1. Introducción

Con carácter previo al análisis de las distintas normas especiales relativas al retraso de pasajeros, resulta interesante tratar de determinar cuál sería su ubicación en el sistema general del Derecho civil. El retraso en la llegada de pasajeros supone un incumplimiento parcial, o si se pre?ere un cumplimiento defectuoso o inexacto, de la obligación principal que recae en el transportista –ya vista– consistente en trasladar al pasajero. Ahora bien ¿tiene la su?ciente envergadura para considerar que cabe la resolución del contrato por parte del pasajero? No creemos que sea posible una respuesta afirmativa o negativa, sino que aquí es imprescindible tener en cuenta las circunstancias de cada caso, por

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ejemplo, la duración del retraso, o la necesidad del pasajero de encontrase en destino a la hora señalada. Por tanto, en ocasiones será causa de resolución, en otras no. Al igual que con las incidencias en el equipaje, la opción más adecuada cuando las circunstancias carecen de la relevancia su?ciente sería una indemnización de los daños materiales causados y probados y del daño moral, de acuerdo con los artículos 1101 y 1106 del C.c., o la oponibilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus, con los inconvenientes ya señalados en el capítulo anterior.

En el régimen de responsabilidad del transportista por los retrasos en la llegada a destino de los pasajeros concurren una serie de normas de distinta procedencia que aconsejan dedicarles unas cuantas líneas.

De entrada el pasajero afectado por un retraso tiene la posibilidad de acudir a...

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