STSJ Murcia 120/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2011
Número de resolución120/2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00120/2011

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 48/08

SENTENCIA nº 120/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

  1. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

    Presidente

    Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

  2. JULIAN PEREZ TEMPLADO JORDAN

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 120/2011

    En Murcia, a once de Febrero de dos mil once.

    En el recurso contencioso administrativo nº 48/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Expropiación.

    Parte demandante: Cirilo representado por la Procuradora Dª JOSEFA GALLARDO AMAT y defendido por el Letrado D. ANTONIO ANDREU ESPINOSA.

    Parte demandada: MINISTERIO DE FOMENTO, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado: Resolución de fecha 30 de Octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento por la cual se confirma íntegramente la resolución de 12 de Marzo de 2007 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia (expediente nº NUM000 ).

    Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda y declarando no ajustada a derecho la resolución objeto de recurso, con los siguientes pronunciamientos:

    A.- Que se considere iniciado el proceso de reversión en 1997 mediante la notificación por edictos a mi mandante de la posibilidad de su ejercicio. B.- Que se haga efectivo el derecho de mi representado a poder revertir los terrenos que le fueron ofrecidos en 1997, y concretamente la totalidad de los metros no utilizados en la expropiación, al ser considerados como parte sobrante de la misma condenando a la administración a proceder a la reversión a favor de D. Cirilo de 617,81 m2, que se traducen en el 11,24% de las fincas registrales NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 5 de Murcia y que son las obrantes a los folios 15, 16 y 17 del expediente administrativo/segunda parte, en la actualidad de titularidad del Ministerio de Fomento.

    C.- Que los valores a considerar para hacer efectivo el derecho de reversión sean los correspondientes a la fecha en la que se inició el proceso mediante ofrecimiento a mi representado: es decir el año 1997 y conforme a los FOLIOS 3 a 8 del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO/PARTE SEGUNDA se fije el justiprecio exigible al reversionista a razón de 94,10 euros/m2.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JULIAN PEREZ TEMPLADO JORDAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de Enero de 2008 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4 de Febrero de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el presente recurso D. Cirilo contra el recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Fomento de 30 de Octubre de 2007, confirmatorio de la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado de Murcia de 12 de Marzo de 2007.

El asunto se contrae al derecho de reversión de la parcela 59 que fue expropiada al causahabiente, padre, del actor, para la construcción de la Obra 7. MV 324. Autovía Murcia-Alicante. Tramo 0.

En el BORM de 18 de Julio de 1997, se publicó la Orden del Ministerio de Fomento, ofreciendo en el plazo de un mes la reversión de los terrenos sobrantes, entre otros al Sr. Matías (padre). (fol. 16 expediente a parte).

El 5 de Agosto de 1997, Don. Matías se persona ante la Administración solicitando la reversión de su parcela o resto de ella, además subrayamos la importancia de este dato - pide que se le fije el importe de la cantidad que debe abonar.

El 15 de Diciembre de 1997 (fol. 62 expte. 1ª parte) La Demarcación de Carreteras de Murcia solicita de su superior jerárquico Dirección General de Carreteras inicio del procedimiento de declaración de lesividad, en base a que los terrenos objeto de reversión fueran adquiridos por el Estado por imposición de los propietarios, que exigieron aplicar el art. 23 LEF elevada consulta por la Administración provincial al Servicio Jurídico del Estado, éste evacua informe de fecha 4 de Mayo de 1998 (fols. 70-90 Expte. 1ª parte).

Este interesante informe llega a tres conclusiones:

  1. - No es precisa la declaración de lesividad del derecho de reversión pues no hubo acto administrativo propiamente dicho.

  2. - No hubo "cesión amigable" que conlleva la inexistencia del derecho de reversión, sino "adhesión a la expropiación" -art. 24 LEF, que sí da lugar a este derecho discutido.

  3. - Al haberse realizado la expropiación de los terrenos sobrantes a petición de los interesados, y no por voluntad o interés de la Administración no cabe el derecho de reversión. Cita dos STS, una de 30 de Abril de 1969 : se refiere a la expropiación de la mitad de una casa, la propietaria ofreció al Ayuntamiento la totalidad, aceptándolo éste "por libre decisión de ambas partes" y que por propia decisión de la interesada, entraron a formar parte del patrimonio municipal sin limitación alguna" (sí en la STS). Las palabras textuales entrecomilladas de la sentencia parece indicarnos que en este caso se trataba, no de una "adhesión a la expropiación" que solo sirve para fijar el justiprecio, sino de una "cesión amigable" que como hemos convenido, no da lugar al derecho de reversión.

La segunda sentencia citada, es de 25 de Mayo de 1981 : Se trata de un supuesto extraño para los tiempos que corren como es el "traslado de poblaciones" afectadas por una obra hidráulica-pantano es de suponer - procedimiento especial del Título 3º Cap. 5º LEF. En este caso existe una razón de interés público para denegar el derecho de reversión de unas parcelas al parecer no anegadas, cual es evitar enclaves de propietarios en las proximidades de la obra pública, pues estos ya habrían sido compensados con "una porción de...

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