STSJ Extremadura 71/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2011
Fecha18 Febrero 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00071/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0300584

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000669 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000528 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Fidela

Abogado/a: MYRIAM LAZARO GONZALVEZ

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:

Recurrido/s: Leocadia

Abogado/a: JOSE IGNACIO MARTIN ONCINA

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Febrero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 71

En el RECURSO SUPLICACION 669/2010, formalizado por la Letrado Dña. Miriam Lázaro Gonzálvez, en nombre y representación de Dña. Fidela, contra la Auto de fecha13-10-2010 dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 528/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Dña. Leocadia, representada por el Letrado D. Jose Ignacio Martín Oncina siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2009 se dictó en el Juzgado de lo Social sentencia que declaraba improcedente el despido de la trabajadora demandante efectuado por la empresa demandada, a la que se condenaba en los términos legales, sentencia que fue confirmada por la de esta Sala de 11 de febrero de 2010 al desestimar el recurso interpuesto por la empresa.

SEGUNDO

Ante la discrepancia entre las partes sobre los salarios de tramitación que deben abonarse a la trabajadora, se las citó a una comparecencia que se celebró con el resultado que consta en el acta que de ella se extendió, recayendo auto de 21 de julio de 2010 en el que se acordaba "EXPÍDASE mandamiento de devolución a favor de la actora por valor de 5.721,57 euros y REQUIÉRASE a la parte demandada a fin de que haga efectivo el importe de costas de la impugnación que asciende a 450 euros", contra el que la empresa interpuso recurso de reposición resuelto por auto de 13 de octubre de 2010, que resolvía "Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada de Doña Leocadia frente al auto dictado en fecha 21/7/2010, se revoca parcialmente la resolución recurrida, debiendo expedirse mandamiento de devolución a favor de la actora por importe de 3.995,17 euros, debiendo requerirse a la parte actora para que haga efectivo el importe de costas de la impugnación que asciende a 450 euros".

TERCERO

Contra el recurso que resolvió la reposición se interpone por la trabajadora demandante recurso de suplicación que ha sido impugnado por la empresa. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución del Juzgado por el que, en ejecución de sentencia firme que declaró improcedente un despido, acuerda que de los salarios de tramitación a que tiene derecho la trabajadora demandante, se descuente diariamente el salario mínimo interprofesional durante el período en el que, tras el despido, aquélla ejerció un trabajo por cuenta propia, al considerar que, no siendo discutido ese ejercicio, la trabajadora no ha acreditado que no haya obtenido rendimiento alguno de su trabajo, como alega, se interpone recurso de suplicación por dicha trabajadora.

No discutiendo la recurrente que el descuento de que se trata pueda hacerse en ejecución de sentencia (sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2005 y del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2007) ni que puedan descontarse los ingresos que el trabajador haya obtenido por cuenta propia ( STS de 22 de marzo de 1999 ), lo que alega es que en su trabajo como autónoma no ha obtenido rendimientos y, por tanto, no puede efectuarse descuento ninguno, pues le correspondía a la empresa acreditar los ingresos que obtuvo durante el período al que se extienden los salarios de tramitación, para lo que formula un único motivo que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a lo largo del cual denuncia la infracción de los artículos 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando la STS de 7 de octubre de 2007, aunque debe referirse a la de 10 de ese mes y año citada antes, que es la que corresponde al recurso que la recurrente señala y la que contiene la doctrina a la que se refiere.

Sobre lo que aquí interesa, nos dice la mencionada STS, remitiéndose a la doctrina ya expuesta en las de 2 de junio de 1992 y 31 de enero de 1996 : presunción, que establece una percepción mínima a efectos de la aplicación del descuento, es el trabajador el que debe probar la existencia de circunstancias que han determinado el abono de una retribución menor. Esta conclusión se refuerza si se tienen en cuenta las orientaciones que la jurisprudencia reciente establece, aunque con las necesarias cautelas, sobre el desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la facilidad de acceso a ésta por las partes y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que el trabajador tiene normalmente un control sobre la prueba de lo que percibió realmente en el otro empleo mayor del que puede atribuirse al empresario de la primera relación laboral".

Dicha doctrina, aunque sentada para supuestos en que el trabajador ha percibido salarios como consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena, es aplicable también a un supuesto en que, como aquí, el trabajo que realiza es por cuenta propia y la misma recurrente no lo pone en duda. Pero de ella se deduce lo contrario a lo que pretende que es, acreditado el trabajo, aunque sea por cuenta propia, si el empresario no acredita...

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