STS, 14 de Febrero de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:1249
Número de Recurso2570/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2570/2010 interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia el 15 de febrero de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 25/2005 seguido frente a la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 27 de septiembre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el mismo contra la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 25/2005 , que tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 27 de septiembre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Avelino contra la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de marzo de 2004 por la que se sanciona al mismo como consecuencia de los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2000 de la entidad mercantil "Susaeta Ediciones S.A." con la baja temporal por el plazo de dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por la comisión de una infracción grave de las tipificadas en el artículo 16 apartado 2 de dicha Ley de Auditoría de Cuentas .

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia el 15 de febrero de 2010 , cuyo fallo expresa:

Que debemos ESTIMAR EN PARTE y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Avelino contra el Acuerdo dictado por el Ministro de Economía el día 27 de septiembre de 2004 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia el cual confirmamos, así como el acto administrativo de que trae origen, si bien por aplicación de la norma sancionadora más favorable, declaramos ser la sanción al recurrente de multa de dos mil euros. Sin efectuar condena al pago de las costas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de abril de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, el Abogado del Estado interpuso el 30 de julio de 2010 el citado recurso de casación, en el que hace valer un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1. d), alegando la infracción por la sentencia recurrida de las normas que resultaban aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y, más concretamente, el artículo 16.3.b) de la Ley de Auditoría de Cuentas en la redacción que le dio la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de Reforma del Sistema Financiero, así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en su interpretación y aplicación.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, y no habiéndose personado parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 31 de enero de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo número 25/2005 tiene por objeto la impugnación de la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 27 de septiembre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Avelino contra la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de marzo de 2004. En dicha resolución se sanciona al citado recurrente por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 16, apartado 2 de la Ley de Auditoría de Cuentas , como consecuencia de los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2000 de la entidad mercantil "Susaeta Ediciones S.A.". La sanción consistió en la baja temporal del sancionado en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas durante dos años.

El mencionado recurso concluyó con la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , la cual fue impugnada en casación por el Abogado del Estado y dio lugar al recurso 296/2007 de esta Sala del Tribunal Supremo . El recurso de casación se formuló al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, concretamente los artículos 33 y 65 de la Ley de la Jurisdicción , ambos en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con indefensión para dicho recurrente, al acordar la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en consideración a razones o motivos que no han sido invocados por la parte demandante.

Este Tribunal estimó el recurso de casación mediante sentencia de 16 de junio de 2009 , con fundamento en que la Sala de instancia emprendió de oficio una operación de subsunción de los hechos objeto de sanción en el nuevo cuadro de tipificaciones, introducido en la Ley de Auditoría de cuentas por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, sin oír previamente a las partes para que alegaran sobre el particular relativo a la aplicación retroactiva de esa reforma legal. Por consiguiente, esta Sala acordó la retroación de actuaciones a fin de dar cumplimiento al trámite omitido

Devueltos los autos a la Sala de instancia, está procedió a dar audiencia a las partes sobre dicho extremo, sin que ninguna realizara alegaciones, y dictó una segunda Sentencia el 15 de febrero de 2010 . Esta Sentencia constituye el objeto del actual recurso de casación 2570/2010.

SEGUNDO

La Sentencia aquí recurrida estima en parte el recurso del auditor sancionado, si bien califica la infracción como leve y sustituye la sanción impuesta por la de multa de dos mil euros. La Sala fundamenta su decisión partiendo de la comparación entre el antiguo y el nuevo tipo de la infracción, advirtiendo que la nueva descripción de la infracción grave exige que se produzca un efecto significativo sobre el resultado del trabajo a causa del incumplimiento de las normas de auditoría. Sobre el contenido que deba ofrecerse a dicho efecto significativo reproduce la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2009 (RC 6279/2006 ), después de lo cual manifiesta:

La cuestión debatida no es la destipificación de la conducta, sino si al variar la tipificación en la nueva Ley, los hechos que se declaran probados por la Administración continúan o no tipificados como graves.

En relación con la cuestión debatida entiende esta Sala que en este momento no existe una constante y reiterada doctrina jurisprudencial que permita llegar a la conclusión de que en cualquier caso el informe de auditoria que no se ha realizado de conformidad con la LAC [Ley de Auditoría de Cuentas] es susceptible de tener efecto significativo sobre el resultado de la auditoria.

Por otra parte, la sentencia transcrita alcanza algunas conclusiones de las cuales este Tribunal respetuosamente discrepa, discrepancia motivada que es admitida por el Tribunal Constitucional cuya doctrina permite en circunstancias concretas el apartamiento por los Tribunales respecto de los pronunciamientos del Alto Tribunal con justificación y motivación. Sin olvidar que como el propio Tribunal Supremo ha señalado la distinción entre jurisprudencia y doctrina legal no resulta nítida, esta juega con especial intensidad a la hora de unificar los criterios de aplicación de la ley, pero la vinculación proviene de una "interpretación uniforme y reiterada a cargo del Tribunal Supremo" por respeto al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

La sentencia de 16-VI-2009 entiende que la toma en consideración del tenor literal del precepto lleva a la conclusión de que por este no se exige que la Administración acredite "si puede producir potencialmente un perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada" y parece dar a entender que cuestiones como "la falta de evidencia respecto del inmovilizado, los deudores, las subvenciones" no pueden ser considerados como meros incumplimientos formales.

El análisis de las exigencias del principio de legalidad no es posible sin valorar las circunstancias del principio de tipicidad: en palabras del Tribunal Constitucional, para que un hecho pueda ser objeto de sanción por la Administración es necesario que la infracción y consiguiente sanción estén precisamente establecidas por la Ley.

[...] La LAC está identificando en su exposición de motivos a la Auditoría de Cuentas como un servicio a la empresa auditada y a terceros, a fin de que una y otros tengan conocimiento de "la calidad de la información económico-contable sobre la que versa la opinión del auditor". En consecuencia, un trabajo que arroje información errónea al respecto, no solo podrá dar lugar a la responsabilidad del auditor de cuentas por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones sino que además se tipifica como infracción muy grave si la opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por el auditor en su trabajo (siempre que hubiese mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable), como infracción grave si se incumplen las normas de auditoría con un posible efecto significativo sobre el informe, y como leve si es un incumplimiento no tipificado como infracción muy grave o grave. El efecto significativo en el resultado del trabajo exige una incidencia en el mismo que lo desvirtúe mediante una alteración importante de su contenido, en relación al que resultaría de no haberse infringido las normas técnicas.

Si como ha señalado el Tribunal Constitucional la Administración tiene que razonar o motivar por qué considera que los hechos son constitutivos de una infracción, porque solo así puede conocer el administrado las razones por las que se le sanciona, en este supuesto hay que comprobar el razonamiento relativo al elemento que distingue la infracción grave de la infracción leve. En el momento de dictarse la resolución impugnada, ya había entrado en vigor la reforma de la LAC operada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que la Administración no toma en consideración, centrando su razonamiento en la circunstancia de la innecesariedad de que se haya causado perjuicio económico por la infracción de las normas de auditoria, y considerando que basta con que tenga lugar una situación de riesgo.

[...] Como señalábamos más arriba, la redacción del anterior artículo 16.2 c) (incumplimiento de las normas de Auditoria que puedan causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada) se encuentra hoy en el 16.3 b) ("El incumplimiento de las normas de auditoria que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe"). Este cambio en la redacción del precepto, y la referencia a "un efecto significativo sobre el resultado del trabajo" por la infracción de las normas de auditoria, exige por parte de la Administración un razonamiento al respecto, pues es la existencia de este efecto significativo lo que separa la infracción grave de la infracción leve. La toma en consideración de ese efecto significativo sobre el resultado del trabajo no se ha llevado a cabo por la Administración como resulta de la lectura de las resoluciones impugnadas.

Tampoco se ha llevado a cabo un razonamiento sobre por qué en este caso concreto, las infracciones de las Normas de Auditoria de Cuentas descritas pueden causar perjuicio económico: en el párrafo transcrito solo se efectúan consideraciones de carácter general ajenas al caso concreto.

En derecho sancionador una motivación estereotipada como la reproducida (la única que ha hecho la Administración) no es bastante para considerar cumplida la exigencia de motivación.

No aparece por tanto una justificación sobre por qué este concreto informe de auditoria reúne esas generales características en cuya virtud el incumplimiento puede causar perjuicio económico. La ausencia de motivación de un elemento del tipo, tanto en la redacción de la LAC anterior como en la posterior, conlleva la tipificación de la infracción como leve, tanto en el anterior artículo 16.3 como en el actual 16.4 y 17.3 [...]

TERCERO

En el presente recurso de casación se articula un único motivo de impugnación. Al amparo del artículo 88.1 d) se alega por el Abogado del Estado la infracción por la Sentencia recurrida de las normas que resultan aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y, más concretamente, el artículo 16.3 b) de la Ley de Auditoría de Cuentas en la redacción que le dio la Ley 44/2002, así como la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en su interpretación y aplicación.

El desarrollo del motivo se limita a exponer sintéticamente las razones que adujo en el precedente recurso de casación 3952/2007 y que fueron acogidas en la Sentencia de 30 de abril de 2010 . Como parte de la fundamentación del recurso reproduce la de la citada Sentencia, y concluye que estos criterios de la Sala son igualmente aplicables al presente caso.

CUARTO

El recurso ha de ser estimado.

Debe anticiparse que no se discute en este caso el problema de Derecho intertemporal originado a causa de la modificación por Ley 44/2002 de las infracciones tipificadas en la Ley de Auditoría de Cuentas. Actualmente hay un criterio unánime acerca de la cuestión de si el tipo original del artículo 16.2 c) («el incumplimiento de las normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada») es asimilable al nuevo tipo del artículo 16. 3 b ) («el incumplimiento de las normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe»).

Sobre el particular ha reiterado esta Sala que los incumplimientos susceptibles de causar un perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada conllevan, por regla general, un efecto significativo sobre el resultado del trabajo del auditor y, en consecuencia, en su informe. Como decíamos literalmente en la citada Sentencia de 30 de abril de 2010 : «[...] Si para la concurrencia de la infracción grave era necesario que la inobservancia de las normas de auditoría comportaran un probable perjuicio a tercero, esta consecuencia -el perjuicio a tercero- implica o incluye normalmente un previo o necesario efecto significativo o trascendente en el trabajo e informe del auditor, pues como indica el Abogado del Estado, el informe es el único medio por el que los terceros conocen los resultados de los trabajos de auditoría». De manera que la concurrencia de los elementos objetivos del antiguo tipo del artículo 16.2 c) integra los del nuevo artículo 16.3 b), salvo ante la apreciación de circunstancias de hecho excepcionales.

La discrepancia que con la tesis de esta Sala muestra el Tribunal de instancia reside en otro aspecto: la determinación de los presupuestos bajo los cuales es apreciable ese efecto significativo sobre el informe de auditoría que constituye el elemento objetivo del tipo de la nueva infracción. La Audiencia Nacional se opone a que cualquier vulneración por el auditor de la Ley de Auditoría de Cuentas sea susceptible de tener tal efecto significativo, y considera exigible una motivación específica en la resolución sancionadora. En el supuesto enjuiciado, estima que el acto administrativo sancionador no motiva que la acción imputada al auditor sea apta para producir un efecto significativo sobre el resultado de su trabajo, y tampoco contiene un razonamiento concreto sobre la potencialidad de la misma acción para causar un perjuicio económico, que era el elemento del tipo previsto en la normativa vigente al tiempo en que fue impuesta la sanción. La fundamentación del acto recurrido, que la Sala considera estereotipada, a su juicio, no colma la exigencia de motivación.

La expresada tesis no puede aceptarse. Esta Sala del Tribunal Supremo ha manifestado que no es admisible imponer a las resoluciones sancionadoras, de forma genérica y abstracta, el deber de motivar sobre la concurrencia del elemento consistente en el efecto significativo sobre el informe de auditoría del incumplimiento imputado al auditor. El criterio es perfectamente extensible a la motivación sobre el posible perjuicio económico, como se verá.

En la Sentencia de 30 de abril de 2010 nos pronunciamos desfavorablemente sobre el criterio que mantenía la Sentencia recurrida, idéntico en lo esencial al que es ahora impugnado por el recurrente:

Se pone de manifiesto de esta manera que la ratio decidendi de la degradación de la infracción se encuentra, en realidad no ya en la falta de concurrencia de este nuevo elemento, pues la Audiencia Nacional no entra en dicho análisis que omite por completo, sino en la falta de su justificación por parte de la Administración sancionadora. Tómese en consideración que en la fecha en la que se dicta la resolución sancionadora no se encontraba en vigor el nuevo texto, de manera que el razonamiento judicial expuesto (que se sustenta en la falta de motivación del elemento del " efecto significativo sobre el resultado del trabajo" inexistente en el momento de dictarse la resolución sancionadora), supone una exigencia de imposible cumplimiento y por ello, incurre en una quiebra lógica. Tampoco era exigible este razonamiento en la resolución resolutiva de la alzada, por un lado, porque no se planteó esta cuestión de forma expresa en el recurso, y de otra parte, porque no era evidente que la nueva norma fuera más favorable y la Administración no estaba obligada a abordar de oficio una justificación sobre este extremo.

Con esta declaración se corroboró lo anticipado en la Sentencia de 16 de junio de 2009 (RC 6279/2006 ), cuya fundamentación al respecto no es preciso reiterar por formar parte del texto reproducido en la Sentencia objeto de este recurso de casación.

Asimismo, resulta superfluo exigir una motivación explícita sobre elementos de la infracción que son inherentes a la índole del incumplimiento imputado al infractor. Por esta razón, hemos apreciado la posible producción de un perjuicio económico o el efecto significativo sobre el informe cuando estas circunstancias se desprenden de forma notoria de la vulneración de las normas de auditoría atribuida al sancionado, normalmente porque con la vulneración se impide conocer la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada. Estas infracciones del auditor, por su alcance, no pueden ser consideradas como meros incumplimientos formales de las normas de auditoría.

Sirva como ejemplo la Sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 8137/2004 ) que, con cita de las Sentencias de 30 de marzo de 2005 (RC 5179/2002 ) y 16 de mayo de 2002 (RC 2228/1996 ), considera suficiente para apreciar la aptitud de causar daño a terceros el hecho de proporcionar el auditor una idea de la situación económica de la empresa auditada distinta a su imagen fiel, lo que de por sí provoca el riesgo de que los usuarios de esa información adopten decisiones económicas que no habrían tomado en el caso de haberse realizado los trabajos de auditoría conforme a lo establecido en sus normas. También la Sentencia de 16 de junio de 2009 acoge esta tesis y, analizando una decisión igual a la aquí impugnada, declara: «al reconocer [la Sala de instancia] como hechos probados el incumplimiento de las normas de auditoría que afecta a cuestiones relevantes, como la falta de planificación sobre la ejecución del trabajo, la falta de evidencia respecto del inmovilizado, los deudores, las subvenciones, que no pueden ser considerados como meros incumplimientos formales, y que son determinantes de desvirtuar la labor auditora, en cuanto que no permite conocer la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Cooperativa auditada, resulta improcedente que concluya su razonamiento con la afirmación de que la conducta imputada es subsumible en la infracción leve tipificada en el artículo 16.4 a) de la Ley de Auditoría de Cuentas ».

En lo que ahora interesa, los hechos que declara probados la Sala de la Audiencia Nacional son, según indica, los mismos de la resolución sancionadora, aunque no los recoja en su integridad. En el acto administrativo son descritos en los siguientes términos expresivos de los incumplimientos imputados al auditor:

Primero; «inexistencia en los papeles de trabajo del auditor de aspectos muy relevantes previstos por las Normas Técnicas de Auditoría en relación con la planificación del trabajo. Se constata la ausencia de las cifras de importancia relativa, de la identificación del riesgo de auditoría, del sistema de determinación y selección de muestras, así como tampoco se indica el grado de fiabilidad que se esperaba atribuir a los sistemas de contabilidad y al control interno».

Segundo; «falta de evidencia en relación con los datos contenidos en las cuentas anuales de la entidad auditada, que impedirían al auditor expresar una opinión fundada respecto de las mismas», de modo que «A la vista del análisis de los hechos descritos y de las alegaciones formuladas se considera que no hay constancia de que los auditores realizaran las pruebas necesarias que les permitieran obtener la evidencia suficiente y adecuada en relación con los datos contenidos en las cuentas anuales, por lo que se ha de apreciar el incumplimiento de lo establecido en los apartados 2.5 y 2.6 de las Normas Técnicas de Auditoría sobre ejecución "del trabajo, publicadas por Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas [I.C.A.C.] de fecha 19 de enero de 1991».

Tercero; «la carta de manifestaciones no se ajusta a lo que establece la Resolución de 15 de junio de 1999 de este I.C.A.C., ya que no contiene los aspectos establecidos por dicha Norma Técnica, ni su fecha se corresponde con la del informe de auditoría», y «En consecuencia las circunstancias puestas de manifiesto suponen un incumplimiento de lo establecido en las N.T.A. [Normas Técnicas de Auditoría] comprendidas en el epígrafe 2.5. Evidencia y en la Norma Técnica de Auditoría sobre la "Carta de Manifestaciones de la Dirección"».

Cuarto; «el informe de auditoría emitido no se ajusta al modelo que se recoge en las N.T.A., ni recoge toda la información que las citadas normas establecen, en particular se aprecian las siguientes ausencias:

»- Referencia a la auditoría emitida respecto de las cuentas anuales del ejercicio anterior.

»- Referencia al trabajo realizado respecto del Informe de Gestión».

Esta Sala considera que es suficiente la descripción que antecede para apreciar que tales incumplimientos, al menos los tres primeros, tuvieron unas consecuencias no intranscendentes o simplemente formales, sino significativas o sustanciales, en el trabajo del auditor. Pero, en cualquier caso, no comparte la afirmación del Tribunal de primera instancia de que la motivación de la resolución sancionadora es genérica y ajena al caso concreto. En la transcripción que hace la Sentencia de instancia de la resolución administrativa se omite un fragmento que contiene la fundamentación sobre dicho aspecto:

En papeles de trabajo no se puede apreciar que el auditor haya obtenido la evidencia suficiente y adecuada que le permita obtener una base de juicio razonable para poder expresar una opinión favorable sobre los datos contenidos en las cuentas anuales en relación con las provisiones técnicas. Falta de evidencia que se sigue apreciando del insuficiente contenido de la antedatada carta de manifestaciones, así como de la falta del trabajo realizado en relación con el Informe de Gestión. Por otro lado la insuficiente planificación y la falta de determinación del grado de confianza en los sistemas de contabilidad y de control interno, no facultan conocer si el auditor diseñó de forma adecuada las pruebas que le debieran proporcionar la calidad y cantidad de evidencia que le permitieran formarse su juicio profesional.

Todas estas circunstancias podrían conducir a los usuarios de la información financiera auditada la adopción de decisiones económicas que no habrían tomado en el caso de haberse realizado los trabajos de auditoría conforme a lo establecido en las normas de auditoría.

Esta fundamentación podrá ser más o menos extensa o razonable, pero excluye el déficit de motivación que advierte la Sala de instancia. Por otra parte, cumple suficientemente los criterios aplicados por esta Sala sobre la motivación de los actos administrativos (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1998, de 13 de enero , y de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 -RC 6690/2000 -, 29 de abril de 2003 -RCA 1559/2000 -, y 26 de enero de 2004 -RC 6999/1998 -, entre otras), pues su contenido, unido al resto de la extensa resolución, comprende el análisis de los distintos elementos que configuran el ilícito administrativo y permitió al destinatario conocer perfectamente la causa de la decisión adoptada por la Administración y las normas jurídicas que le ha servido de base.

QUINTO

Estimando el recurso de casación, debe actuar esta Sala procesalmente como Tribunal de instancia en cumplimiento del artículo 95. 2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Pues bien, rechazada la alegación de prescripción con arreglo a lo indicado por la Sentencia recurrida (FJ.2º) y de acuerdo con lo anteriormente razonado, hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sr. Avelino , así como declarar que resulta ajustada a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 27 de septiembre de 2004, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de marzo de 2004 que sanciona al mismo por la comisión de una infracción grave de las tipificadas en el artículo 16 apartado 2 de dicha Ley de Auditoría de Cuentas . En efecto, concurren los elementos que definen la infracción conforme es apreciada en dicha resolución, siendo de igual modo adecuada la sanción impuesta, pues el cuadro de sanciones previstas en la redacción vigente de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas para las infracciones graves no resulta más beneficioso para el sancionado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia el 15 de febrero de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo número 25/2005 , que casamos.

Segundo.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Avelino contra la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 27 de septiembre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el mismo contra la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 30 de marzo de 2004, por hallarla ajustada a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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