SAN, 15 de Febrero de 2010

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:1619
Número de Recurso25/2005

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 25/2005 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional ha promovido Jesús Ángel y en su nombre y representación el Procurador Sr. Iglesias Pérez

frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de

Economía y Hacienda de fecha 27 de septiembre de 2004, relativa a sanción, siendo la cuantía del presente recurso

indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por los recurrentes antes detallados contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de septiembre de 2004, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la sanción origen de la misma.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando la anulación de la resolución recurrida.

Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

La Sala dicto providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 7 de noviembre de 2006 en que se deliberó y votó, dictándose sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006 .

CUARTO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, tramitado ante la Sala Tercera con el número 296/2007 y ante el que según consta en la sentencia que lo resolvió compareció como parte recurrida Jesús Ángel .

QUINTO

El Alto Tribunal dictó sentencia el día 16 de junio de 2009 con el siguiente fallo: "que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de noviembre de 2006, recaída en el recurso nº 25/05, sobre sanción por infracción de la Ley de Auditoria de Cuentas, Sentencia que casamos y ordenamos la retroacción de las actuaciones según lo razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto."

A su vez el fundamento jurídico cuarto tenía el siguiente contenido:

"La siguiente cuestión que se nos plantea es conocer si existió en el caso que analizamos algún tipo de limitación del derecho de defensa del representante de la Administración recurrente. En el presente recurso de casación y a diferencia de lo que ocurrió en el número 5758/2006 además de denunciar la inobservancia de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales el recurrente añade que la infracción ha determinado una indefensión material que se traduce en que no ha tenido oportunidad de cuestionar y alegar sobre la procedencia de la aplicación de la doctrina de la retroactividad de la Ley mas favorable, aplicación que no considera ajustada a derecho desde el momento que no se ha producido una destipificación de la infracción grave cuestionada sino una nueva definición de la misma.

Y en efecto, se constata que la actuación de la Sala sentenciadora que declinó acudir a las facultades de los artículos de la Ley de la Jurisdicción citados implicó una merma del derecho de defensa de la Administración recurrente por cuanto, en vez de requerir a las partes para que alegaran sobre el particular relativo a la aplicación retroactiva de la reforma legal operada, se limitó a emprender de oficio una operación de subsunción de los hechos objeto de sanción en el nuevo cuadro de tipificaciones contemplado en los artículos 16 y 17 de la Ley 19/88 en la modificación de la Ley 44/2002. No se trató de una simple aplicación automática y carente de complejidad de la nueva norma sino que la Sala realiza una serie de valoraciones jurídicas, como es la de determinar, tras un análisis comparativo, si la nueva norma es más beneficiosa. Para tal apreciación debía constatar si concurría el indicado elemento del efecto significativo del incumplimiento sobre el resultado del trabajo, que se incorpora ex novo con la nueva redacción y que no se contemplaba con anterioridad, que incluía como elemento de la infracción el incumplimiento de las normas que pudieran causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada. Sobre este examen relacional de los preceptos y sobre la concurrencia del referido elemento, claro está, las partes procesales, en concreto, el Abogado del Estado que se muestra disconforme, no pudo formular alegación alguna.

Esta nueva operación jurídica resulta, sin duda, compleja porque supone incardinar los hechos probados en una nueva descripción del tipo, y, desde luego, trascendente -se reduce la infracción de grave a leve, con una sustancial reducción de la sanción que pasa de baja temporal por dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas a multa de 2000 Euros-, no podía acometerse sin contar con las partes procesales que gozaban con la garantía de audiencia y contradicción. Su quiebra presenta relevancia en la medida que se ha realizado la valoración jurídica del tipo infractor sin que la Administración haya podido intervenir en defensa de su posición contraria a la nueva subsunción de los hechos en la norma. En suma, la Sala de instancia fundamentó el pronunciamiento del fallo en esa nueva aplicación de la Ley sin dar ocasión a las partes de formular alegaciones que estimaran convenientes, impidiendo el debate procesal con evidente omisión del trámite del art. 33 de la Ley 29/98 .

En consecuencia, procede estimar el motivo de casación y la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 LJ, y resuelva en consecuencia. "

SEXTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala se dictó providencia el día 19 de octubre de 2009 acordando "hágase saber a las partes la llegada de los autos y conforme al fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, retrotráiganse las actuaciones según lo razonado en el Fundamento Cuarto de la misma, concediéndose el plazo de 10 días a las partes para alegaciones, continuándose por los trámites previstos en la ley".

La providencia se notificó tanto al Abogado del Estado como a la actora el día 23 de octubre de 2009.

Recibido el expediente administrativo el día 29 de diciembre de 2009 se dicta providencia el día 12 de enero de 2010 señalando para votación y fallo del recurso el día 9 de febrero de 2010 en que se deliberó y votó habiéndose observado las prescripciones legales.

Ninguna de las partes ha efectuado alegación alguna en estos autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Economía de fecha 27 de septiembre de 2004 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Jesús Ángel hoy actor contra Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 30 de marzo de 2004 por la que se sanciona al hoy recurrente como consecuencia de los trabajos de auditoria de las cuentas anuales del ejercicio 2000 de la entidad mercantil SUSAETA EDICIONES S.A. y en aplicación del artículo 17 de la Ley 19/1988 con sanción de baja temporal por el plazo de dos años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por la comisión de una infracción grave de las tipificadas en el Art. 16 apartado 2 de dicha Ley de Auditoria de Cuentas .

Se declaran probados los siguientes hechos igualmente declarados probados en la resolución impugnada: inexistencia en los papeles de trabajo del auditor de aspectos previstos en las normas técnicas de auditoria: ausencia de las cifras de importancia relativa, de la identificación del riesgo de auditoria, del sistema de determinación y selección de muestras y falta de indicación del grado de fiabilidad atribuible a los sistemas de contabilidad y de control interno.

SEGUNDO

El actor alega que la notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador tuvo lugar cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de dos años que para las infracciones graves establece el Art. 19 pfo. 1 de la Ley 19/88 de 12 de julio de Auditoria de Cuentas . Señala que la propia Administración reconoce que el informe de auditoria se emitió el día 15 de mayo de 2001 y la iniciación del expediente se le notificó el día 12 de junio de 2003, habiendo transcurrido el plazo de dos años citado.

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el informe de auditoria, pese al error padecido en la resolución del ICAC que señala la fecha del 15 de mayo de 2001, fue emitido el 20 de junio de 2001 (documento 5 del expediente, informe de control técnico, no contestado por el interesado en su escrito de alegaciones a dicho informe, documento 6 del expediente) y copia del informe aportada por el Abogado del Estado con la contestación a la demanda y el acuerdo de incoación le fue notificado el día 5 de junio de 2003 (documento 8 del expediente). No había transcurrido, en consecuencia el precitado plazo de dos años.

TERCERO

La Administración aplica el artículo 16.2 c) de la Ley 19/1988 -en su redacción anterior a la Ley 44/2002-. Tal precepto disponía:

2. Se considerarán infracciones graves:... c) El incumplimiento de las normas de auditoria que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la empresa o entidad auditada

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