STSJ Cataluña 1504/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1504/2011
Fecha25 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 42 - 1 - 2009 - 0118971

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 25 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1504/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Compañía General de Especialidades, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 Girona de fecha 10 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Extinción/ modificación contratos de trabajo art.64 nº 546/2009 y siendo recurridos María Antonieta, María Rosario, Agustina, Antonieta, Belinda, Pedro Enrique, Clemencia, Edurne y Estibaliz . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó auto con fecha 10 de julio de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda la extinción de los nueve contratos laborales de la sociedad Compañía General de Especialidades SA, reconociendo a los trabajadores en concepto de indemnización, con cargo a la masa, la cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, con fecha de efectos desde la fecha de esta resolución. Las bases para este cálculo de cada trabajador son:

NombreSalario/mesAños de servicio desde

Pedro Enrique 2.909,37 #30/05/1985

Clemencia 1.780,34 #16/11/1970 María Antonieta 1.780,34 #09/11/1970

María Rosario 1.780,34 #24/10/1960

Agustina 1.789,42 #06/10/1969

Antonieta 3.039,15 #01/02/1966

Edurne 1.778,74 #06/10/1964

Estibaliz 1.780,34 #10/01/1966

Belinda 1.779,87 #14/09/1970

La situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por la extinción se acreditará mediante la presente, la cual confiere a aquéllos el derecho a solicitar de la oficina pública correspondiente las prestaciones por desempleo."

SEGUNDO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte actora Compañía General de Especialidades S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, María Antonieta y otros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa contra el Auto de fecha 10 de julio de 2009, dictado por el Juez Mercantil que conoce del procedimiento de concurso de la recurrente.

Al amparo del párrafo a) del art. 191 de la LPL, se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 24.1º de la Constitución Española, en relación con el art. 238.3 de la LOPJ, arts. 74, 45 y siguientes y concordantes y 421 de la LEC, arts. 50 y 64 de la Ley Concursal y doctrina jurisprudencial que se invoca, solicitando la declaración de nulidad de la resolución recurrida y de todo lo actuado con posterioridad a la misma, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento, para que se dicte una nueva resolución judicial que resuelva en forma sobre la petición de extinción colectiva de contratos de trabajo formulada por la empresa concursada conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Concursal .

Con carácter previo a la resolución del recurso, deberemos conocer de la cuestión planteada en el escrito de impugnación al solicitar la inadmisión a trámite de la suplicación por no haber consignado la empresa la cantidad objeto de la condena en los términos que impone el art. 228 de la LPL .

Pretensión que ha de ser desestimada, a la vista de las peculiaridades y variopintas vicisitudes procesales por las que ha atravesado la farragosa tramitación del asunto, tal y como acertadamente se pone de manifiesto en el Auto dictado por el Juzgado en fecha 19 de febrero de 2010, poniendo orden en la tormentosa tramitación del procedimiento y admitiendo correctamente a trámite el recurso de suplicación, para dejar en manos de esta Sala la decisión pertinente sobre la declaración de nulidad de actuaciones solicitada por la empresa.

Si, como sostiene la recurrente, debiere declararse la nulidad de lo actuado desde la fecha en que se dicta el Auto recurrido en suplicación, no puede exigirse a la empresa que se encuentra declarada en concurso que consigne la cantidad resultante de la condena que se le impone en dicha resolución, por cuanto esa resolución judicial sería nula de pleno derecho y no puede desplegar apriorísticamente un efecto jurídico tan grave y relevante como el de requerir la previa consignación de la elevada suma que resultaría de aplicar lo acordado en la misma, sobre una empresa que se encuentra en situación de concurso, precisamente porque su situación económica es insostenible, lo que supondría una flagrante infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución.

Distinto sería en el supuesto de que la sala entienda finalmente que no se ha incurrido en quebrantamientos de las formas del procedimiento causantes de nulidad de actuaciones, en cuyo caso podría entonces sostenerse que la empresa estuviere obligada a consignar la cantidad que se desprenda de la condena para recurrir contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil, y deberíamos entrar a conocer de la posible inadmisión a trámite del recurso por ausencia de la consignación.

Debemos por ello resolver previamente sobre el primer motivo del recurso, y en función de la decisión que adoptemos sobre el particular entraríamos a conocer de la eventual exigibilidad de la consignación.

SEGUNDO

Para la resolución de este primer motivo del recurso, deberemos partir de los siguientes hechos indiscutidos: 1º) en fecha 29 de abril de 2009 y al amparo de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Concursal, la empresa presenta ante el juez del concurso solicitud de extinción de los contratos de trabajo de los nueve trabajadores que conforman la totalidad de su plantilla; 2º) dicha solicitud es admitida a trámite en providencia de 25 de mayo de 2009, se acuerda acertadamente su tramitación conforme al art. 64 de la Ley Concursal y se declara abierto el periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores; 3º) en fecha 29 de mayo de 2009 y dentro del periodo de consultas, se celebra una primera reunión entre la empresa y la representación de los trabajadores que finaliza sin acuerdo; y en fecha 12 de junio de 2009 tiene lugar una segunda reunión que acaba igualmente sin acuerdo y con la que se pone fin al periodo de consulta, tal y como es de ver en las actas de las mismas; 4º) en providencia de 15 de junio de 2009 se tiene por comunicado al juzgado el resultado del periodo de consultas que ha...

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