STSJ Comunidad Valenciana 99/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2011
Fecha02 Febrero 2011

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 411/10

SENTENCIA Nº 99/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 2 de febrero de dos mil once.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 411/2010, interpuesto por la compañía TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. (Sociedad Unipersonal), representada por la Procuradora Dª. Almudena Llovet Osuna y asistida por la Letrada Dª. Pilar Alcaide Capilla, contra el Ayuntamiento de Tavernes Blanques, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª. María Teresa de Elena Silla y asistida por la Letrada Dª. Asunción Pachés Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 1 de febrero de dos mil once, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la compañía TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. (Sociedad Unipersonal), representada por la Procuradora Dª. Almudena Llovet Osuna y asistida por la Letrada Dª. María del Rosario Martín Redondo, contra la aprobación por el Ayuntamiento de Tavernes Blanques de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público municipal, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, publicada en el BOP de Valencia de 31-12-2009.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que el Pleno del Ayuntamiento de Tavernes Blanques aprobó la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público municipal, a favor de empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, publicada en el BOP de Valencia de 31-12-2009.

La sociedad actora cuestiona los artículos 2 y 5 en concreto y en general la citada Ordenanza y solicita su anulación, por considerar que falta la realización del hecho imponible de la tasa, pues no utiliza ni aprovecha el dominio público del municipio de Senyera, supuestos de doble imposición en situaciones como las que se grava el acceso indirecto a la red, o por la utilización del espacio radioeléctrico, que pertenece al dominio público estatal, pagándose una tasa el Estado, o, finalmente, por ser concesionaria de antenas de telefonía móvil situadas en el dominio público local, por inexistencia de del Informe económico de la cuantificación de la tasa, por discrepar de la cuantificación de dicho tributo, y por trasgresión de la Directiva comunitaria 2002/20 /Constitución Española y de la Ley General de Telecomunicaciones, solicitando la nulidad de la totalidad de la Ordenanza o, subsidiariamente, del artículo 5 de la misma.

La Corporación demandada solicita la desestimación del recurso por entender que existe un específico hecho imponible en la ocupación o utilización del dominio público municipal, por ser correcta la cuantificación y elaboración de la base imponible de la tasa, por ser procedente y no contravenir el derecho europeo o español.

TERCERO

Constituye el objeto de este proceso la Ordenanza Fiscal referida y, más concretamente, el hecho imponible por el que se sujeta a la tasa ordenada la actividad actora, en particular el artículo 2 de la misma, y la cuantificación de la tasa (artículo 5 ), que son impugnados por la actora.

La Ordenanza configura en líneas generales el hecho imponible como la ocupación o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo del dominio público municipal, mediante tendidos de tuberías, de redes de telefonía, televisión o similares y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática de productos, cajeros automáticos y otros análogos, con independencia de la titularidad, que se establezcan sobre las vías públicas municipales u otros terrenos de dominio público municipal.

Esta tasa señala que son dichas empresas prestadoras de servicios sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de la Ley de Haciendas Locales, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

Se fija la obligación de contribuir, en lo que toca a la mercantil actora, a las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario que dispongan o utilicen redes o instalaciones que discurran por el dominio público municipal o que estén instaladas, con independencia de la titularidad de las redes o las instalaciones.

La base imponible se establece en el artículo 5º en función del número de unidades instaladas, metros lineales, cuadrados, cúbicos, de los elementos que efectúen la ocupación y situación donde se realice el aprovechamiento, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado dicho aprovechamiento o utilización si los bienes afectados no fuesen de dominio público y, en particular en el caso de autos, la base imponible de la tasa estará constituida por la cuantía de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente, en este término municipal, las citadas empresas. En concreto, el citado artículo 5º fija la siguiente base imponible:

BI = (Cmf x Nt) + (NH x Cmm)

Siendo:

Cmf = Consumo medio de telefonía móvil por llamadas recibidas en teléfonos fijos. Para el ejercicio 2009 es de 58,9 euros/año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio: 3.567.

NH = Número estimado de teléfonos móviles operativos en el municipio (95% del número de habitantes empadronados en el Municipio).

Cmm = Consumo telefónico medio estimado de móvil a móvil, para el 2010 su importe es de 279,1 euros.

La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza (artículo 5º ), se fija mediante la aplicación a la base imponible el 1,4 por 100, resultando para la sociedad recurrente una cuota anual para 2009 de 18.392,13 euros, a tenor del coeficiente de participación en el mercado atribuido (CE) de 48,90%.

CUARTO

El marco legal donde se incardina la tasa cuestionada lo constituye el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone:

" Artículo 24 . Cuota tributaria

  1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

  2. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

  3. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de estos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a estas."

Alega la entidad actora que no aprovecha ni utiliza el dominio público local de Tvaernes...

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